Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Por virtud de la institución de la cosa juzgada, los temas definidos por un órgano jurisdiccional en una resolución contra la que no procede medio de defensa alguno no son susceptibles de modificarse, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica. Tratándose del recurso de queja interpuesto contra el auto inicial de un juicio de amparo, el órgano revisor debe definir, sin posibilidad de ulterior impugnación, si se configura el motivo de improcedencia del que se valió el juzgador para desechar la demanda, o bien, si cobra aplicación la causal que el recurrente plantea. Por tanto, si un Tribunal Colegiado de Circuito desestima en cualquiera de esos casos un motivo de improcedencia del juicio constitucional, tal determinación constituye cosa juzgada y, por ende, el Juez de primer grado está impedido para decretar el sobreseimiento en el juicio con base en la causal ya examinada, incluso en el evento de que con posterioridad a la solución del recurso de queja se hubiera publicado jurisprudencia obligatoria que establezca la improcedencia del juicio, pues, en tal evento, su aplicación sería contraria al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, en tanto que prohíbe que una situación jurídica previamente resuelta se vea afectada por un criterio posterior. Desde luego, tal imposibilidad no opera si el órgano revisor sólo concluye que no se advierte lo manifiesto e indudable de la causal aducida, reservando el examen relativo al dictado de la sentencia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006707
Clave: I.1o.A.17 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1726
Amparo en revisión 94/2014. Guillermina López Fuentes Guadarrama. 8 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.4o.5 K (10a.). IMPEDIMENTOS. LAS CAUSAS QUE LOS ACTUALIZAN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO, NO EXCUSAN A UN JUEZ EXHORTADO PARA REALIZAR LA PRIMERA NOTIFICACIÓN A ALGUNA DE LAS PARTES CONFORME AL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, PUES DICHA DILIGENCIA CONSTITUYE UN APOYO EN LA LABOR JURISDICCIONAL QUE NO RADICA JURISDICCIÓN, NI ENTRAÑA CONOCIMIENTO DE CAUSA QUE PUEDA AFECTAR EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.
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Art. IUS 807226. PIELES, MULTAS INDEBIDAS POR FALTA DE INFORME DE EXISTENCIAS DE.
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