Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La resolución que sobresee la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, al estimar que prescribió el derecho del solicitante de la indemnización, constituye una resolución impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos del artículo 14, fracción VIII, de su ley orgánica, pues la circunstancia de que la autoridad haya sobreseído por la razón señalada, involucra, al resolver sobre la procedencia, una cuestión de fondo que niega el derecho a obtener un resarcimiento por el daño que se estima ocasionó la actividad administrativa irregular, que debe resolverse en el juicio de nulidad. Lo anterior es así, pues la figura jurídica de la prescripción es un aspecto sustantivo que resuelve en definitiva la acción de reclamación, por lo que no puede considerarse que la demanda respectiva sea improcedente, al estimarse que el sobreseimiento decretado por la autoridad obedeció a un motivo de carácter formal, toda vez que, de acuerdo con los principios pro homine y pro actione, recogidos en nuestro sistema jurídico, debe prevalecer el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006721
Clave: I.13o.A.8 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1811
Amparo directo 1148/2013. Fernando Vite García. 18 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Juan Alberto Salas León.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 258/2015 por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 163/2015 (10a.) de título y subtítulo: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN POR HABER PRESCRITO EL PLAZO PARA INTERPONERLA, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.24 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI AL INFORME JUSTIFICADO SE ACOMPAÑAN DIVERSAS CONSTANCIAS QUE ACREDITAN QUE NO SE PRESENTÓ LA DEMANDA RELATIVA, SIN QUE EL RECURRENTE DESVIRTÚE SU CONTENIDO.
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Art. (V Región)2o.3 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA SENTENCIAS EN LAS QUE SE REALICE, COMO PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, LA INTERPRETACIÓN TÁCITA O EXPRESA DE LEYES O REGLAMENTOS, AL MARGEN DE QUE SE HUBIESE OMITIDO RESOLVER SOBRE VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS.
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