Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El recurso de revisión fiscal procede, conforme al artículo citado, cuando la resolución recurrida se dicte por las autoridades que señala el propio precepto y se realice la interpretación tácita o expresa de una ley o reglamento, es decir, un análisis de fondo, al margen de que en los agravios también se hagan valer violaciones formales por falta de análisis, porque lo que marca la pauta para la procedencia del recurso es el estudio de la ley o reglamento, no así el de dichas violaciones que se omitió en el fallo recurrido. Con lo anterior no se desatiende la jurisprudencia 2a./J. 204/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1028, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 140/2008)", ya que la precisión que ésta hace para el caso de los incisos d) y e) del numeral y fracción mencionados inicialmente, que deben relacionarse con los incisos a), b) y c), se refiere a violaciones formales, siempre que estén relacionadas con la interpretación de leyes, determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones o con la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación, supuesto distinto al que se actualiza cuando la Sala Fiscal se pronuncia sobre la cuestión de fondo propuesta, en relación con la interpretación de una ley, lo que por sí solo hace procedente el recurso, sin que se esté en la hipótesis contenida en dicha jurisprudencia, que se refiere al caso de que, en sede contenciosa, se hayan analizado dichas violaciones.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2006723
Clave: (V Región)2o.3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1814
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 22/2014 (cuaderno auxiliar 102/2014) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Administrador Local Jurídico de Zapopan, en representación de la autoridad demandada, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 13 de marzo de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Ponente: José Manuel Quintero Montes. Secretaria: Claudia Martínez Lizárraga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.A.8 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA RESOLUCIÓN QUE SOBRESEE LA RECLAMACIÓN RELATIVA, AL ESTIMAR QUE PRESCRIBIÓ EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN, ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
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