Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación de los artículos 23, 24, fracciones I, II y IV, 30 y 33 de la Ley Federal de Competencia Económica, y 28, 30 y 41 de su Reglamento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 505/2012, concluyó que para cumplir con la tarea de investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos o concentraciones contrarias a la ley citada, la Comisión Federal de Competencia Económica puede llevar a cabo el procedimiento de investigación, y que los actos emitidos en él no derivan de un procedimiento seguido en forma de juicio y que culmina con un acuerdo de conclusión, que puede servir de base para emitir un oficio de probable responsabilidad, con el cual se inicia el diverso procedimiento de sanción, el cual sí se sigue en forma de juicio. Por esta razón, la circunstancia de que en un juicio de amparo indirecto se reclamen actos del procedimiento de investigación aludido y, con posterioridad, se emita el oficio de probable responsabilidad, no provoca un cambio de situación jurídica que actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo abrogada, pues para que ello acontezca el acto reclamado debe emanar de un procedimiento judicial o de uno administrativo, seguido en forma de juicio, por así disponerlo expresamente su texto, lo que no acontece en el caso. De igual forma, no pueden considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento de investigación, pues si bien ambos procedimientos son distintos, lo cierto es que éste puede dar origen al otro, por lo que una sentencia que concediera la protección constitucional en contra de los actos del procedimiento de investigación, dejaría insubsistente el oficio de probable responsabilidad, si no existieran otros actos dentro de dicho procedimiento susceptibles de sostenerlo. Además, los actos emitidos en el procedimiento de investigación no quedan sustituidos al dictarse el oficio de probable responsabilidad, pues entre ambos procedimientos existe una manifiesta vinculación.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006752
Clave: PC.I.A. J/11 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 906
Contradicción de tesis 6/2013. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer y el Décimo Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de mayo de 2014. Mayoría de dieciséis votos de los Magistrados Carlos Ronzon Sevilla, Gaspar Paulín Carmona, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Pablo Domínguez Peregrina, Clementina Flores Suárez, Adela Domínguez Salazar, Ma. Gabriela Rolón Montaño, María Simona Ramos Ruvalcaba, Homero Fernando Reed Ornelas, Guadalupe Ramírez Chávez, José Antonio García Guillén, Salvador Mondragón Reyes, Carlos Amado Yáñez, Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinosa y Carlos Alfredo Soto y Villaseñor. Disidentes: Jorge Ojeda Velázquez y Luz Cueto Martínez. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Eduardo Garibay Alarcón. Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 268/2012, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 413/2012.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 505/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1115.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. LVIII/2014 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES INOPERANTE EL AGRAVIO TENDENTE A CUESTIONAR EL CRITERIO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL QUE SE SUSTENTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO AL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.
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