Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 182 de la Ley de Amparo se advierte que la parte que obtuvo sentencia favorable puede promover amparo adhesivo para hacer valer conceptos de violación encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses o a impugnar las que concluyen en un punto decisorio que le perjudica, debiendo hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre y cuando pudieran trascender al resultado del fallo. En ese contexto, si en el amparo directo principal se desestimaron los conceptos de violación y se negó al quejoso el amparo solicitado, lo cual conduce a que el fallo reclamado quede intocado y, si el amparo adhesivo tiene por objeto que dicho acuerdo subsista, carece de materia, aun cuando el adherente solicite que se le conceda la protección de la Justicia de la Unión, pues debido a la naturaleza del amparo adhesivo, el cual por estar desprovisto de autonomía, no resulta idóneo para ello, porque si en el principal se desestimaron los conceptos de violación del quejoso, no es dable analizar los hechos valer por el adherente, atento a que el amparo que promovió sólo puede ser examinado si los del principal prosperan y se determina que la resolución reclamada es ilegal, lo que obligaría a que se estudiaran los motivos de disenso del tercero interesado. En otras palabras, el estimar fundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso en el principal y que deba emitirse una nueva sentencia, trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional en la sentencia concesoria pueda evaluar aquellos en los que el adherente pretende robustecer la resolución que le favorece; considerarlo de otro modo, llevaría a perder de vista la naturaleza accesoria del adhesivo, transformándolo en un amparo principal, y rompiendo la igualdad procesal de las partes de ser oídas y vencidas en el juicio de amparo, ya que se le otorgaría a una de ellas mayor tiempo que el establecido en la ley para formular sus conceptos de violación.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006755
Clave: IV.3o.T. J/4 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1383
Amparo directo 1005/2013. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores.Amparo directo 1310/2013. Edelmiro Moya Quintanilla. 21 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Rubén Baltazar Aceves. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.Amparo directo 1312/2013. Juan Antonio Velasco Banda. 22 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores.Amparo directo 1563/2013. Dolores Patricia Araujo Vázquez. 26 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: José Ignacio Montoya Zablah.Amparo directo 1744/2013. 2 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Rubén Baltazar Aceves. Secretario: Gilberto A. López Corona.Nota:En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 7/2013 (10a.), de rubro: "AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE DESESTIMEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRINCIPAL (CRITERIO ANTERIOR A LA EXPEDICIÓN DE LA LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA DEL AMPARO ADHESIVO).", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 443.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 278/2014 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 134/2014 (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL SE DECLARAN INFUNDADOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/11 A (10a.). COMPETENCIA ECONÓMICA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMEN ACTOS DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN SOBRE MONOPOLIOS, PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, ESTANCOS O CONCENTRACIONES CONTRARIAS A LA LEY FEDERAL RELATIVA, Y POSTERIORMENTE SE EMITA EL OFICIO DE PROBABLE RESPONSABILIDAD QUE INICIA EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN, NO PROVOCA UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA QUE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA
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