Tesis aislada · Décima Época · Plenos de Circuito
Los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014) y 227, fracción III, de la Ley de Amparo establecen que podrán denunciar las contradicciones de tesis de la competencia de los Plenos de Circuito, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron. Por otra parte, el artículo 9o., párrafo primero, parte inicial, de la ley citada señala que las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. A su vez, el diverso 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa prevé que el Presidente de la Sala Regional está facultado para realizar los actos jurídicos o administrativos de la Sala que no requieran la intervención de los otros dos Magistrados que la integran; de ahí que dicho presidente puede representar a esta última y, por ende, es válido que formule la denuncia de contradicción de tesis en representación de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los asuntos en los que ésta haya sido parte.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006754
Clave: PC.VI.A.1 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1373
Contradicción de tesis 1/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 25 de abril de 2014. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Jorge Higuera Corona, José Ybraín Hernández Lima y Manuel Rojas Fonseca. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: Álvaro Lara Juárez.Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no contiene el tema de fondo planteado en la contradicción de tesis de la cual deriva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/12 K (10a.). DERECHO A LA INFORMACIÓN. EL TITULAR DE ÉSTA TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA DETERMINACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS QUE ORDENA LA ELABORACIÓN DE LA VERSIÓN PÚBLICA QUE CONTIENE DATOS PERSONALES O QUE LE CONCIERNEN COMO PERSONA.
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Art. (I Región)4o. J/2 (10a.). AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, INDEPENDIENTEMENTE DE SI ÉSTA ES TOTAL, PARCIAL O PARA EFECTOS.
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