Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, en cuanto al adjetivo "favorables" que emplea en el supuesto especial condicionado de acceso al juicio de amparo para impugnar sentencias definitivas emitidas por tribunales de lo contencioso administrativo, se colige que cuando el justiciable obtiene lo pretendido, lo cual significa que si el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y, además, existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá analizarlos, y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor, cuando las Salas Regionales declaran la nulidad lisa y llana del acto impugnado por incompetencia de la autoridad, ya sea en su vertiente de insuficiente fundamentación de las facultades de la autoridad o la carencia total de competencia y, a la vez, analizan y desestiman los conceptos de anulación de fondo, ello se traduce en un fallo favorable al demandante para efectos del numeral 170, fracción II, invocado, en virtud de que a ningún fin práctico conduciría examinar los méritos jurídicos de una resolución, cuando la autoridad carece de facultades para pronunciarla, con independencia de que la Sala desestimara los argumentos de fondo de la demanda de nulidad, pues lo que importa es que declaró la nulidad lisa y llana por incompetencia de la autoridad, que es el máximo beneficio que en estos casos es legalmente posible otorgar por infracción directa al primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior encuentra explicación en el hecho de que la fuerza obligatoria de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto al análisis de los argumentos de fondo, no obstante que se determinara la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, sólo vincula al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no a los tribunales de amparo, pues su actuación se rige por la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Consecuentemente, para efectos de la procedencia del amparo directo, el hecho de que la Sala Regional decrete la nulidad por incompetencia de la autoridad demandada, genera que el fallo respectivo sea "favorable" al quejoso, pues el Juez de control constitucional debe revisar el cumplimiento a los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, sobre todo si no se actualiza la incongruencia o inobservancia por la autoridad responsable con el artículo 51, penúltimo párrafo, mencionado, de tal suerte que, pese a que ésta desestimó los demás argumentos de fondo, el vicio de ilegalidad detectado en cuanto a la incompetencia de la autoridad demandada, tiene por efecto anular lisa y llanamente el acto impugnado, máximo beneficio que en estos casos es legalmente posible otorgar por infracción directa a la Norma Suprema.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2006761
Clave: (III Región)4o.36 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1598
Amparo directo 682/2013 (cuaderno auxiliar 1048/2013) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Obregón Combustibles, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio López.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las diversas VI.3o.A. J/7 (10a.), (IV Región)2o.6 K (10a.), III.3o.(III Región) 4 A (10a.) y III.3o.(III Región) 3 A (10a.), de títulos y subtítulos: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'SENTENCIA FAVORABLE AL QUEJOSO', PREVISTA EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.", "AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I, Y NO DE LA II, DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO, CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO, SI DEJA EXPEDITAS LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA EMITIR UNO NUEVO.", "AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA CONFORME A LOS SUPUESTOS LEGALES PREVISTOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 170 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO." y "AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS Y RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, DICTADAS POR TRIBUNALES CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA NUEVA LEY DE AMPARO).", y que las sentencias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en los amparos directos 257/2013, 363/2013 y 625/2013 respectivamente, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 459/2013 resuelta el 25 de junio de 2014 por la Segunda Sala de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2014 (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN FAVORABLE. SU ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.", así como la contradicción de tesis 461/2013 resuelta por la Segunda Sala el 25 de junio de 2014, la cual fue declarada sin materia al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 90/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico, y las contradicciones de tesis 47/2014, 442/2013 y 62/2014 declaradas inexistentes por la Segunda Sala el 25 de junio de 2014.El Tribunal Colegiado se apartó del criterio sostenido en esta tesis, en cuanto a lo que debe entenderse por "sentencia favorable", según se desprende de la que con el número de identificación (III Región)4o.53 A (10a.), aparece publicada el viernes 7 de noviembre de 2014, a las 9:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2900, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. AL DECLARAR EX OFFICIO, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE INAPLICARLA Y DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE AQUÉL, CUANDO SE ESTÉ ANTE UNA "SENTENCIA FAVORABLE", ESTO ES, UN FALLO DEFINITIVO DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE NULIFIQUE -POR LA RAZÓN QUE SEA- EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE PRETENDA OBTENERSE UN BENEFICIO MAYOR AL ALCANZADO.", la cual integró la jurisprudencia (III Región)4o. J/1 (10a.), publicada el viernes 13 de febrero de 2015, a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2211, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. AL DECLARAR EX OFFICIO, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE INAPLICARLA Y DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE AQUÉL, CUANDO SE ESTÉ ANTE UNA "SENTENCIA FAVORABLE", ESTO ES, UN FALLO DEFINITIVO DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE NULIFIQUE -POR LA RAZÓN QUE SEA- EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE PRETENDA OBTENERSE UN BENEFICIO MAYOR AL ALCANZADO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.3o.1 K (10a.). AMPARO DIRECTO. CONCEPTO DE SENTENCIA FAVORABLE PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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Art. IX.2o.5 K (10a.). AMPARO PEDIDO POR UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD. SI QUIEN SE OSTENTA COMO SU REPRESENTANTE MANIFIESTA EN LA DEMANDA, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE AQUÉLLA ES INCAPAZ PARA PROMOVERLO, SIN APORTAR PRUEBA ALGUNA QUE LO ACREDITE, EL JUEZ DE DISTRITO, EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN Y AL PRINCIPIO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA, DEBE ATENDER DICHO SEÑALAMIENTO Y ADMITIRLA SIN PERJUICIO DE QUE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO SE APORTEN LAS CONSTANCIAS CORRESPONDIENTES.
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