Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El aludido artículo prevé genéricamente que el juicio de amparo directo procede cuando las sentencias dictadas en el juicio contencioso administrativo sean favorables al quejoso, para el único efecto de que éste haga valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas, a condición, además, de que la autoridad interponga y se admita el recurso de revisión previsto en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual, en principio, pudiera llevar a la conclusión de que basta con que la sentencia emitida en dicho juicio sea favorable al actor, con independencia de la clase de nulidad decretada, para que únicamente pueda impugnar las normas generales aplicadas; no obstante, de la interpretación de ese precepto conforme a los artículos 17 constitucional y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se colige que por sentencia favorable debe entenderse cuando: a) se obtiene una nulidad lisa y llana por un vicio de fondo que impide a la autoridad volver a actuar, y b) el actor en el juicio contencioso administrativo obtuvo todo lo que pidió, con independencia del tipo de nulidad que se decrete; de lo contrario se limitaría al actor su acceso a un recurso judicial efectivo, aunado a que ahora rige el principio de concentración, que implica resolver el asunto en el menor número de juicios posible, lo cual no se lograría mediante una interpretación literal del artículo 170, fracción II, mencionado. Además, como el recurso de revisión al que tiene acceso la autoridad es excepcional y, por ende, sólo procede cuando se haya decretado la nulidad del acto administrativo por vicios de fondo, queda de manifiesto que cuando la ley habla de sentencia favorable, lo hace refiriéndose, en todo caso, a aquella que obsequió todo lo pedido por el accionante natural; sólo así se explica que el legislador condicione la procedencia del amparo a la existencia del recurso de revisión y que, además, éste sea procedente y fundado, pues ante la eventualidad de que se revoque por cuestiones de legalidad la sentencia del todo favorable al quejoso, éste tiene la facultad de proponer temas de inconstitucionalidad.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006759
Clave: XXII.3o.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1595
Amparo directo 578/2013. Artivi, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Ma. del Pilar Núñez González. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretario: José Guadalupe de la O Soto.Amparo directo 705/2013. 30 de octubre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Ma. del Pilar Núñez González. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretario: Alejandro Baltazar Chávez.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las diversas VI.3o.A. J/7 (10a.), (IV Región)2o.6 K (10a.), III.3o.(III Región) 4 A (10a.) y III.3o.(III Región) 3 A (10a.), de títulos y subtítulos: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'SENTENCIA FAVORABLE AL QUEJOSO', PREVISTA EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.", "AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I, Y NO DE LA II, DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO, CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO, SI DEJA EXPEDITAS LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA EMITIR UNO NUEVO.", "AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA CONFORME A LOS SUPUESTOS LEGALES PREVISTOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 170 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO." y "AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS Y RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, DICTADAS POR TRIBUNALES CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA NUEVA LEY DE AMPARO).", y que las sentencias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en los amparos directos 257/2013, 363/2013 y 625/2013, respectivamente, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 459/2013 resuelta el 25 de junio de 2014 por la Segunda Sala de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2014 (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN FAVORABLE. SU ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.", así como la contradicción de tesis 461/2013 resuelta por la Segunda Sala el 25 de junio de 2014, la cual fue declarada sin materia al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 90/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico, y las contradicciones de tesis 47/2014, 442/2013 y 62/2014 declaradas inexistentes por la Segunda Sala el 25 de junio de 2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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