Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación lógico-sistemática de los artículos 94, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 217, párrafos primero a tercero, de la Ley de Amparo -que retomó el espíritu de los numerales 192, párrafo primero y 193, párrafo primero, de la ley abrogada-, se colige que la jurisprudencia constituye una pauta de discernimiento judicial derivada de la interpretación de las normas jurídicas, que sólo es obligatoria respecto de los órganos jurisdiccionales que deben aplicarla a los casos particulares, mediante la vía del proceso. Ahora bien, para comprobar si se está en presencia de la restricción que prevé el último párrafo del mencionado artículo 217, que dispone: "La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.", debe acudirse a la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos, la cual ha sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como parámetro para esclarecer los planteamientos de irretroactividad, como se advierte de la tesis 2a. LXXXVIII/2001, consultable en la página 306, Tomo XIII, junio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.". Consecuentemente, para determinar si una jurisprudencia, observada en la solución de un caso concreto, se aplicó retroactivamente en perjuicio de alguna persona, tendrá que verificarse si previamente a la emisión de ese criterio jurídico, aquélla contaba con un derecho adquirido, entendido como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico; o si simplemente incidió en una mera esperanza o expectativa de que una pretensión litigiosa prosperara en el juicio de que se trate, pues en este último supuesto no se infringirá la aludida prohibición de irretroactividad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2006774
Clave: (IV Región)2o.5 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1739
Amparo directo 988/2013 (cuaderno auxiliar 26/2014), del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz. José Gilberto Tapia Romero. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Castillo Garrido. Secretario: José Antonio Belda Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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