Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicha contribución no se pagará por los intereses que reciban o paguen, entre otras, las instituciones de crédito, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades de ahorro y préstamo y empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito, factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda, así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones. Por su parte, el artículo 5o.-C de la propia legislación alude sólo a instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades para el depósito de valores, en el sentido de que éstas no deberán excluir los conceptos señalados en las fracciones IV, V, VI y IX del propio numeral; es decir, dichos preceptos señalan expresamente las entidades que pueden realizar el cálculo de la proporción del impuesto al valor agregado no identificable, con las actividades mixtas en las cuales puedan acreditar esa contribución. Por tanto, sólo éstas pueden recibir aquel trato fiscal. Lo anterior es así, porque los artículos invocados son normas especiales, a través de las cuales se otorga un trato específico a las personas morales en ellos descritas, en cuanto a la forma de llevar a cabo la mecánica para calcular el impuesto; de ahí la razón por la cual, si aluden en forma limitada a las instituciones indicadas, no puede considerarse como beneficiaria a una sociedad mercantil que no forme parte del sistema financiero mexicano.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2006787
Clave: (III Región)4o.40 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1941
Amparo directo 53/2014 (cuaderno auxiliar 209/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Administración de Carteras Empresariales, S. de R.L. de C.V. 2 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Ascencio López, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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