FISCALES

Artículo XVIII.4o.16 A (10a.). AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. SI SE NIEGA LA PROTECCIÓN FEDERAL CONTRA LA EXPEDICIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA, PERO SE CONCEDE POR VICIOS PROPIOS DE SU ACTO DE APLICACIÓN, EL EFECTO SERÁ QUE ÉSTE SE DEJE INSUBSISTENTE Y, EN SU LUGAR, SE EMITA OTRO EN EL QUE AQUÉLLOS SE SUBSANEN, MAS NO QUE SE DEVUELVA LA CANTIDAD PAGADA POR EL CONTRIBUYENTE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. SI SE NIEGA LA PROTECCIÓN FEDERAL CONTRA LA EXPEDICIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA, PERO SE CONCEDE POR VICIOS PROPIOS DE SU ACTO DE APLICACIÓN, EL EFECTO SERÁ QUE ÉSTE SE DEJE INSUBSISTENTE Y, EN SU LUGAR, SE EMITA OTRO EN EL QUE AQUÉLLOS SE SUBSANEN, MAS NO QUE SE DEVUELVA LA CANTIDAD PAGADA POR EL CONTRIBUYENTE.

Si el Juez Federal niega el amparo solicitado contra la expedición de una ley, por estimar que ésta es constitucional, pero lo concede por vicios propios de su acto de aplicación, al estimar que éste viola los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se expidió sin que la autoridad responsable ejecutora lo fundara ni motivara, el cual guarda relación con el cobro de derechos por un servicio o de un impuesto, el efecto será que se deje insubsistente el acto cuestionado y, en su lugar, se emita otro fundado y motivado, en el cual se subsanen los vicios advertidos, o sea, para que se señalen expresamente las leyes y artículos aplicables, así como aquellos tomados en cuenta para emitir tal acto; mas no que se devuelva la cantidad pagada por el contribuyente, dado que no prosperó el reclamo de inconstitucionalidad de la ley fiscal impugnada. Esto es así, debido a que la falta de legalidad del acto de aplicación debe ser reparada con la emisión de uno nuevo, mediante el cual se funde y motive la determinación adoptada por la ejecutora, pues de lo contrario, es decir, ordenar que se deje sin efectos éste y se devuelva la cantidad pagada por concepto de la contribución, resulta desmedido y no acorde con la protección federal otorgada, puesto que excede del motivo que originó su concesión, al no prosperar el reclamo de inconstitucionalidad; tampoco podría declararse nulo, en virtud de que existió una causación de impuestos o derechos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2006815

Clave: XVIII.4o.16 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1555

Precedentes

Amparo en revisión 306/2013. Gobernador Constitucional del Estado de Morelos y otra. 13 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.Nota: Por ejecutoria del 13 de enero de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 212/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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