Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 157 de la legislación aduanera señala que cuando exista imposibilidad de devolver la mercancía, el particular o persona moral puede solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar o el pago del valor del bien, el cual se obtendrá atendiendo a su valor conforme a la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago. Por su parte, los artículos 27 y 89, párrafo primero, ambos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, señalan que el cálculo del pago de la mercancía que no puede ser devuelta por haber sido enajenada, se realizará tomando en consideración la cantidad obtenida de su venta, descontando los costos, gastos de mantenimiento y conservación, honorarios de comisionados especiales, así como pagos diversos, adicionando los rendimientos generados a partir de la fecha de venta y hasta la orden de pago. De los artículos de previa reseña, se advierte que existe discrepancia entre esos dos ordenamientos, respecto a la forma de cuantificar el monto del resarcimiento económico, cuando un vehículo es embargado precautoriamente en un procedimiento administrativo en materia aduanera y posteriormente es transferido para su venta, donación o destrucción al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, lo que obliga a decidir cuál ley es la aplicable; y al respecto, se estima que la norma que debe aplicarse para el cálculo del resarcimiento económico es la Ley Aduanera, por tratarse de la ley especial en cuanto a la cuestión específica del pago del valor de un vehículo embargado que fue enajenado en un procedimiento administrativo en materia aduanera, y se ordenó su devolución por resultar ilegal tal retención, mientras que la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, constituye una ley general debido a que regula la administración y destino de diversos bienes, como los asegurados, decomisados o embargados en distintos procedimientos (penales federales, aduaneros, fiscales, etcétera).PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006844
Clave: IV.1o.A.22 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1810
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 149/2013. Administrador Local Jurídico de Monterrey. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 9/2014 (10a.), de título y subtítulo: "MERCANCÍAS OBJETO DE EMBARGO PRECAUTORIO EN UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADUANERA. FORMA DE CALCULAR SU VALOR ANTE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE DEVOLVERLAS POR HABER SIDO ENAJENADAS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1139.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.A.29 K (10a.). QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA SI EN UNA SESIÓN ANTERIOR, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESOLVIÓ UN RECURSO CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS, INTENTADO POR DIVERSA RECURRENTE CONTRA EL MISMO ACTO, EL CUAL SE DECLARÓ FUNDADO.
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Art. XVI.1o.A.44 A (10a.). SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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