Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La norma citada establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre el empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o el administrativo, lo cual debe entenderse con una apertura tal, que incluya la protección a cualquier tipo de vínculo empleador-empleado, en favor de este último, incluso en las relaciones que se rigen por el derecho administrativo, esto es, comprende cualquier tipo de trabajador. No obsta para arribar a la anterior determinación, la jurisprudencia 2a./J. 53/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 711, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", pues tal criterio interpreta la Ley de Amparo abrogada por la señalada inicialmente, donde precisamente no se hacía extensivo el beneficio de la suplencia de la queja en favor del trabajador, cuando la relación estaba regulada por el derecho administrativo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2006853
Clave: (III Región)4o.42 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1911
Amparo directo 861/2013 (cuaderno auxiliar 198/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 2 de abril de 2014. Unanimidad de votos, con voto concurrente de la Magistrada Claudia Mavel Curiel López. Ponente: Abel Ascencio López, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Rafael Alejandro Tapia Sánchez.Nota: Por ejecutoria del 28 de febrero de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 178/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVIII.1 K (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. A FIN DE PROTEGER LOS DERECHOS DE NO DISCRIMINACIÓN E IGUALDAD, Y EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA Y DE PROGRESIVIDAD, PROCEDE EN BENEFICIO DE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, CUANDO SON OBJETO DE UN CESE EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.
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Art. IUS 807407. PERSONALIDAD EN EL AMPARO, IMPUGNACION DE LA.
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