Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se atiende al actual marco normativo que sirve de apoyo para proteger los derechos fundamentales de no discriminación e igualdad, y a los principios pro persona y de progresividad, insertos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que a los elementos de seguridad pública, si bien no se les puede denominar expresamente trabajadores, sí tienen un común denominador con éstos, que es la subordinación en la prestación de sus servicios, a cambio de una remuneración, por parte de su patrón o empleador, con la diferencia meramente formal del origen de su contratación, pues una es regulada por el derecho laboral, y la otra por el administrativo. Con base en lo anterior, se les debe equiparar a los trabajadores, por ello, si el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, ahora reconoce que opera la suplencia de la queja deficiente en la formulación de los conceptos de violación o agravios, a favor de los trabajadores, al margen de que su relación se regule por el derecho laboral o administrativo, se concluye que, tomando en cuenta los derechos fundamentales y los principios indicados, favoreciendo a estos servidores públicos con una protección más amplia y progresiva, evitando tratos desiguales injustificados, pues en ambos casos imperan las mismas condiciones de subordinación y dependencia económica, no se justifica que sólo a los trabajadores se les supla la queja deficiente en amparo, y a los elementos de seguridad pública, se les aplique el principio de estricto derecho. Por tanto, no hay obstáculo para estimar que, en materia de suplencia de la queja deficiente en amparo, los elementos de seguridad pública, cuando son objeto de un cese en el desempeño de sus funciones, se equiparen a los trabajadores, porque ambos están subordinados, el primer grupo al Estado, y el segundo a un patrón (persona física o moral), en cuanto a la prestación de sus servicios, pues, a cambio, se les otorga una contraprestación con independencia de cómo se le denomine; de ahí que proceda en su beneficio.TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006851
Clave: XXVIII.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1865
Amparo directo 36/2014. Nicolasa Beatriz Olivares Flores. 24 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero.Nota: Por ejecutoria del 24 de octubre de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 373/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencia P./J. 7/2017 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 24 de octubre de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 104/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 7/2017 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.A.27 K (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI EN EL JUICIO SE CONTROVIRTIÓ LA IMPROCEDENCIA DEL DIVERSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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Art. (III Región)4o.42 A (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN TODO TIPO DE RELACIÓN EMPLEADOR-EMPLEADO, EN FAVOR DE ESTE ÚLTIMO, YA SEA QUE ESTÉ REGULADA POR EL DERECHO ADMINISTRATIVO O LABORAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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