Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Un análisis puntual de la reforma constitucional en materia de amparo, publicada el 6 de junio de 2011, revela en cuanto a la suspensión del acto reclamado, que la voluntad del Constituyente fue generar un sistema equilibrado que eficiente la medida y a la vez prevea elementos de control para evitar y corregir el abuso y el dictado de resoluciones que lastimen la sensibilidad social, lo que se concretó en ampliar la discrecionalidad de los Jueces y, a su vez, se expresó en la previsión de que se resuelva sobre la suspensión del acto reclamado con base en una ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, cuando la naturaleza del acto lo permita, según se plasmó en el primer párrafo de la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, con base en ese análisis, dicha porción normativa constituye una norma de fin, es decir, no predetermina de antemano una conducta exigida de los Jueces literalmente o una acción a llevar a cabo, sino sólo revela un objetivo a perseguir o maximizar, consistente en eficientar la suspensión salvaguardando los derechos humanos que puedan verse afectados y preservando la materia del amparo, evitando y corrigiendo el abuso y la arbitrariedad en la toma de decisiones que lastimen la sensibilidad social y los fines, principios, intereses y valores colectivos que, a su vez, constituyen propósitos jurídicamente relevantes. Vista así, la disposición en el sentido de que, en los casos en que la naturaleza del acto lo permita, los Jueces decidan sobre la suspensión con base en un análisis ponderado sobre la apariencia del buen derecho y el interés social, prevista en dicha porción normativa, constituye un mandato de optimización de un fin perseguido constitucionalmente, que encomienda al juzgador adoptar la decisión más óptima a la luz de las circunstancias de cada caso concreto para maximizar el fin de dar eficacia a la suspensión sin lastimar el interés social, sin que la norma constitucional otorgue libertad en sentido amplio o permiso en el sentido negativo para la toma de la decisión sobre suspender un acto, sino que responsabiliza al juzgador de seleccionar el medio más efectivo para la consecución del fin constitucional perseguido, en función de las particularidades de cada caso concreto; de ahí que al resolver sobre cada situación, el Juez deba exponer premisas valorativas que lleven a considerar que la decisión adoptada, es la mejor disponible para la consecución del fin constitucionalmente relevante, además de ajustar la decisión a los elementos normativos y de control previstos por el legislador en la Ley de Amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006856
Clave: IV.2o.A.68 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1917
Revisión en incidente de suspensión 63/2013. Jorge Santiago Alanís Almaguer. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.94 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA ORDEN DE SUSPENDER O CANCELAR EL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE OBRA PÚBLICA O SERVICIOS RELACIONADOS CON ÉSTA, POR AFECTARSE EL ORDEN PÚBLICO Y EL INTERÉS SOCIAL.
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Art. IV.2o.A.70 K (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE DESDE EL 3 DE ABRIL DE 2013, ESTABLECE UN NUEVO SISTEMA EQUILIBRADO, REGIDO POR MAYORES ELEMENTOS NORMATIVOS FORMALES Y SUSTANTIVOS, GENERALES Y ESPECÍFICOS, PARA EL DICTADO DE LAS RESOLUCIONES AL RESPECTO.
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