Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es improcedente conceder la suspensión cuando un participante de un procedimiento de licitación pública solicite amparo contra la orden de suspender o cancelar éste, al no cumplirse con el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues se afectarían el orden público y el interés social, concretizados en el procedimiento inherente a la realización de una obra pública. Esto es así, ya que los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27, 31, párrafo segundo y 40 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas disponen que los recursos económicos de que dispongan la Federación, Estados, Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados; que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen dichas entidades, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria abierta para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes; y, que las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación, cuando la totalidad de las proposiciones presentadas no reúnan los requisitos solicitados en la convocatoria o sus precios de insumos no fueren aceptables, o podrán cancelarla por caso fortuito, fuerza mayor, o porque existan circunstancias justificadas que provoquen la extinción de la necesidad de contratar los trabajos, o que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad, caso en que deberá precisarse el acontecimiento que motiva la decisión y se hará del conocimiento de los licitantes. De lo anterior se advierte que los procedimientos de licitación para la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, representan, en sí mismos, una actividad de la administración encaminada a la satisfacción de un interés colectivo y típicamente de orden público, pues innegablemente la sociedad tiene un interés en que se proteja el ejercicio de los recursos para la satisfacción de sus propias necesidades, tutelado por la ley reglamentaria del artículo constitucional referido, que permite la declaración de deserción de la licitación o su cancelación, en los supuestos indicados. Por otro lado, los particulares adquieren sólo la prerrogativa a participar en una competencia justa y la expectativa de que, al final del procedimiento, obtendrán la adjudicación del contrato y de la contraprestación económica respectiva, sin que tengan ningún derecho previamente constituido para ello, de lo que deriva, a lo sumo, el interés legítimo en llegar a ser adjudicatario, en la medida en que se cumplan los requisitos previstos en la convocatoria -los cuales deben ser razonablemente establecidos y no constitutivos de un notorio e injustificado trato discriminatorio, que tengan por objeto o efecto limitar el proceso de competencia y libre concurrencia o sean imposibles de cumplir-, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. CXXXVIII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 240, de rubro: "LICITACIONES PÚBLICAS. DERECHOS QUE DERIVAN A FAVOR DE LOS PARTICULARES QUE PARTICIPAN EN ELLAS.", y aun cuando en esa prerrogativa se funde la apariencia del buen derecho, es insuficientemente oponible ante el orden público inmerso en el propio procedimiento licitatorio, que resultaría vulnerado si se continúa, aun cuando las proposiciones no reúnan los requisitos solicitados en la convocatoria o sus precios de insumos no fueren aceptables; exista caso fortuito, fuerza mayor, o circunstancias justificadas que provoquen la extinción de la necesidad de contratar los trabajos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006855
Clave: IV.2o.A.94 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1915
Queja 93/2014. Constructora Jaken, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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