FISCALES

Artículo IV.2o.A.65 K (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. ELEMENTOS NORMATIVOS Y DE CONTROL PARA EXAMINAR SU PROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 128, 138 Y 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. ELEMENTOS NORMATIVOS Y DE CONTROL PARA EXAMINAR SU PROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 128, 138 Y 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA.

La Ley de Amparo, vigente desde el 3 de abril de 2013, además de los procesos legislativos que le son propios, tiene como antecedente los de la reforma constitucional en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en los cuales el Constituyente Permanente patentizó su voluntad de transformar al juicio de amparo en un instrumento de protección y restauración de derechos humanos y de orientar las instituciones propias de dicho procedimiento a ser congruentes con esa voluntad; asimismo, por lo que hace a la suspensión del acto reclamado, fijó como premisas orientadoras de la reforma, evitar el abuso de dicha institución y los efectos perjudiciales para el interés social, al ampliar, por un lado, la discrecionalidad de los Jueces en las decisiones al respecto y, por otro, establecer mecanismos de control y exclusión de la arbitrariedad en esa toma de decisiones, para que quede a cargo del Poder Legislativo, mediante la expedición de la ley mencionada, transformar al instituto suspensional, en función de las premisas señaladas. Algunas de las manifestaciones concretas de dichos propósitos se proyectaron en que, conforme a los artículos 128, 138 y 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la suspensión procede, siempre que la solicite el quejoso, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; promovida la suspensión, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social, como presupuesto para establecer si existe alguna contravención a dicho interés, con la finalidad de determinar sobre la procedencia de la medida; cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando éste acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento; y, en ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda. Por tanto, las disposiciones referidas establecen los requisitos que deben actualizarse para que proceda conceder la suspensión de los actos reclamados solicitada por el quejoso, que también constituyen los elementos o parámetros normativos del control que tanto el Constituyente como el legislador ordinario previeron para decidir sobre medidas decretadas en cualquier instancia del incidente de suspensión, para evitar una lesión al interés social, al incluirlo como un elemento del juicio de ponderación, precisamente junto con la apariencia del buen derecho; consistentes en que: I. El quejoso solicite la suspensión; lo que a su vez, supone la demostración de su interés, aun en forma presuntiva, en atención al principio de instancia de parte agraviada, previsto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo; II. Se demuestre la apariencia del buen derecho, para efectuar el análisis ponderado con el interés social, y no se siga perjuicio a éste ni se contravengan disposiciones de orden público, en la inteligencia de que la presencia del concepto del "buen derecho", revela que esa ponderación se basa en una apreciación provisional o anticipada al fondo del asunto; III. El otorgamiento de la medida cautelar nunca podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda; y, IV. Se fijen los requisitos y efectos de la medida y la situación en que habrán de quedar las cosas, en caso de que sea concedida.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2006854

Clave: IV.2o.A.65 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1914

Precedentes

Queja 93/2014. Constructora Jaken, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.2o.A.65 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.2o.A.65 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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