FISCALES

Artículo IV.2o.A.69 K (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. OBJETO DE LA PONDERACIÓN ENTRE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL INTERÉS SOCIAL, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN X, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. OBJETO DE LA PONDERACIÓN ENTRE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL INTERÉS SOCIAL, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN X, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.

Una apreciación conjunta de las disposiciones enunciadas, conforme a su significado normativo y consecuencias prácticas, permite sostener que el ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, no conlleva la contraposición de dos intereses en abstracto, aunque el segundo concepto entrañe una idea de intereses colectivos, sino que en dicha ponderación ha de atenderse a las circunstancias concretas del derecho que el quejoso estime alterado en su situación particularizada ante el acto y, a su vez, a la forma en que el interés general o el orden público, se concretizan mediante el acto de autoridad. Esto tiene como fundamento más amplio, la consideración de que lo que los Jueces ponderan en los casos concretos, no son principios en lo abstracto, sino las circunstancias de hecho que justifican la aplicación de ciertos principios ante otros, sobre la base de los singulares intereses en conflicto, debido a que no debe confundirse la cuestión de la aplicabilidad de los principios con la relativa a la posibilidad concreta de su aplicación, debido a que aquéllos aplican precisamente en su fase de violación. Desde esta perspectiva, una ponderación como la aludida en el primer párrafo de la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene por objeto no sólo que las normas sean aplicadas, sino, concurrentemente, las circunstancias fácticas por ellas previstas a fin de cualificar jurídicamente y connotar equitativamente el caso sometido a juicio, en virtud de que son los hechos los que mudan, los que son irrepetiblemente diferentes y, por eso, son los que deben ser sopesados en las situaciones jurídicas concretas cuyas normas deban ser aplicadas, pues son los hechos y circunstancias fácticas las que justifican o no la aplicación de los principios en conflicto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2006859

Clave: IV.2o.A.69 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1922

Precedentes

Revisión en incidente de suspensión 63/2013. Jorge Santiago Alanís Almaguer. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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