Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 43/2001, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.", en la que consideró que de la interpretación armónica de los artículos 125, 130 y 139 de aquel ordenamiento, en atención a la naturaleza, objeto, requisitos de procedencia y efectividad de la suspensión, así como al principio general de derecho que se refiere a que donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición, debía concluirse que la suspensión provisional que puede decretarse con la sola presentación de la demanda, cuando exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, surte efectos inmediatamente después de que se concede y no hasta que se exhiba la garantía fijada, porque de lo contrario no se cumpliría con su finalidad de evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación, sin que ello implicara que de no exhibirse esa garantía, dejara de surtir efectos. Asimismo, la Segunda Sala del propio Alto Tribunal emitió la jurisprudencia 2a./J. 74/2006, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001).", en la que precisó que el criterio establecido en la jurisprudencia indicada era aplicable también respecto de la garantía contenida en el artículo 135 de la Ley de Amparo, que preveía la suspensión cuando se reclama el cobro de contribuciones, ya que, en primer lugar, en la ejecutoria relativa se señaló que los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte) son aquellas condiciones que deben reunirse para que surja la obligación jurisdiccional de concederla y que éstas se establecían en el artículo 124 de dicha ley, mientras que los requisitos de efectividad estaban contenidos en sus diversos preceptos 125, 135, 136 y 139, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, y se constituyen por las condiciones que el quejoso debe llenar para que surta efectos la suspensión concedida; asimismo, que los requisitos de efectividad se referían a la causación de los efectos de la medida, por lo que bien podía acontecer que la suspensión haya sido concedida por estar colmadas las condiciones de su procedencia y que, sin embargo, no operara la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse aún cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad; y que la ratio legis de la garantía prevista en el artículo 135 mencionado tendía a satisfacer los fines relativos a salvaguardar el interés fiscal, que esencialmente se asemejaban a los perseguidos por los artículos 125, 130 y 139 referidos, por lo que de acuerdo con el principio de derecho que establece: "donde existe la misma razón debe regir la misma disposición", los argumentos contenidos en la jurisprudencia inicialmente indicada podían aplicarse en esos casos. Luego, el criterio jurídico contenido en esas tesis de jurisprudencia es aplicable a los casos en que se reclame el cobro de contribuciones o créditos fiscales, tramitados conforme a la Ley de Amparo vigente, en términos de su artículo sexto transitorio, porque no se contrapone con sus disposiciones, ya que su artículo 128 establece requisitos de procedencia de la suspensión a petición del quejoso que debe tomar en cuenta el Juez de Distrito al tomar la decisión correspondiente, en términos similares a los que preveía el artículo 124 de la ley abrogada en sus fracciones I y II; y los artículos 132, 135 y 136 de la ley vigente, instituyen requisitos de efectividad que también resultan similares a los contenidos en los numerales 125, 135 y 139 de la abrogada. Por tanto, la suspensión provisional en este tipo de asuntos surte efectos de inmediato y su efectividad queda sujeta a que se garantice el interés fiscal en términos del artículo 135 de la ley de la materia vigente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006860
Clave: IV.2o.A.84 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1925
Queja 64/2014. Invitaciones Ilusión de México, S.A. de C.V. 28 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 43/2001 y 2a./J. 74/2006 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 268 y Tomo XXIII, mayo de 2006, página 330, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.67 K (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011 Y LA LEY DE AMPARO, VIGENTE DESDE EL 3 DE ABRIL DE 2013, GENERARON UN NUEVO SISTEMA EQUILIBRADO QUE SE ORIENTA AL DICTADO DE RESOLUCIONES EFICACES PARA LA PRESERVACIÓN DEL DERECHO VULNERADO Y LA MATERIA DEL AMPARO Y, A LA VEZ, PREVÉ MAYORES ELEMENTOS NORMATIVOS Y DE CONTROL PARA EVITAR Y CORREGIR EL ABUSO DE LA INSTITUCIÓN Y EL DICTADO DE DETERMINACIONES QUE LASTIMEN LA SENSIBILIDAD SOCIAL.
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