Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el ámbito del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el proceso de certificación mediante el cual los integrantes de las instituciones de seguridad pública se someten a las evaluaciones de permanencia, inicia a partir de que surte efectos la notificación para que acudan al Centro Estatal de Evaluación y finaliza una vez obtenido el resultado. Además, aprobado el proceso, los evaluados obtendrán la certificación de control de confianza, en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el objeto de acreditar que son aptos para ingresar o permanecer en la institución correspondiente y que cuentan con el perfil, las habilidades y aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo. Por su parte, el artículo 107 de la citada ley dispone que los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública deben contar con una acreditación vigente en cuanto a sus procesos y su personal, expedida por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación; y que de no contar con ella, los certificados que emitan no tendrán validez; de ahí que la acreditación que expide el mencionado centro nacional a sus homólogos centros estatales no sólo tenga como finalidad validar los resultados cuando corresponden a "aprobado" o "aprobado con restricciones", sino que también es necesaria para autorizar el resultado cuando corresponde a "no aprobado". Es así, porque esa evaluación es un requisito necesario para iniciar el procedimiento administrativo de baja por incumplimiento de requisitos de permanencia; consecuentemente, si el inicio de éste se encuentra sustentado en un oficio que contiene el resultado de una evaluación aplicada por el referido centro estatal antes de la vigencia de la acreditación expedida por su homólogo nacional, esa valoración es ilegal y, por tanto, toda la secuela del citado procedimiento administrativo, ya que no es posible que subsista con base en un acto viciado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006903
Clave: XXVII.3o.4 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1113
Amparo en revisión 14/2013. Cristóbal Cazares Muñoz. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.71 K (10a.). APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. COMO ELEMENTO INDISPENSABLE DE PONDERACIÓN PARA LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO NO ASEGURA, POR SÍ MISMO, SU OTORGAMIENTO, NI DEBE TENERSE POR ACREDITADO SÓLO CON BASE EN LO EXPUESTO POR EL QUEJOSO EN SU DEMANDA.
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Art. II.2o.P.12 K (10a.). COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DECLARARSE LEGALMENTE INCOMPETENTE, DESPUÉS DE CELEBRADA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SI EN EL TRÁMITE DEL ASUNTO SE MODIFICÓ EL SUPUESTO QUE LA ORIGINABA, AUN CUANDO ESTA DETERMINACIÓN SEA CONSECUENCIA DE LO RESUELTO EN UN CONFLICTO COMPETENCIAL.
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