Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 181 de la Ley de Amparo en vigor, acepta dos interpretaciones: una funcional, con base en la que, en aras de la celeridad y expeditez en la impartición de justicia, el término de quince días, a que se refiere dicho precepto para la presentación de alegatos o promoción del amparo adhesivo, se aplique en forma analógica a la interposición del incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo directo; y, otra literal, de la que se advierte que dicho término no fue previsto por el legislador para el aludido incidente. Ante dichas interpretaciones cobra aplicación el criterio hermenéutico pro persona, previsto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional que, como criterio de selección de interpretación normativa, obliga a optar por la que favorezca la protección más amplia de las personas. Por ello, es que debe preferirse la interpretación literal del aludido precepto de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y, partiendo de ello, establecer que, al no prever dicho precepto o algún otro, el término para interponer ese incidente, esto podrá hacerse hasta antes de que se liste el asunto para sesión, cobrando aplicación la jurisprudencia P./J. 91/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de dos mil seis, página siete, registro IUS 174709, de rubro: "INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA."; integrada bajo la Ley de Amparo abrogada, pero que cobra aplicación al caso concreto en términos del artículo sexto transitorio del decreto por el que se expidió la ley vigente, en la medida en que no se opone a las disposiciones de la nueva ley. Lo anterior es así, pues optar por la interpretación funcional del artículo 181 de la Ley de Amparo, conduciría, en demérito del principio de seguridad jurídica, a aplicar una sanción procesal -preclusión- derivada de una pretendida inactividad procesal, cuando el plazo de quince días no se encuentra previsto en la ley para la interposición del incidente respectivo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006920
Clave: VII.2o.C.17 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1163
Recurso de reclamación 9/2014. Fernando Domínguez Guillén y otro. 20 de marzo de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.Nota: Por ejecutoria del 23 de enero de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 79/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 23 de enero de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 79/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (VIII Región)2o.3 K (10a.). EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. PUEDE RECLAMARSE, POR EXCLUSIÓN, COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO, SI AQUÉLLA SE DESECHA, NO SE TRAMITA EL INCIDENTE RELATIVO O SE DECLARA INFUNDADA.
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