Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la intelección sistemática y en uso del argumento a rúbrica de los artículos 107, fracción VIII y 172, fracción X, de la Ley de Amparo, se colige que el juicio de amparo indirecto procede cuando se reclama la determinación que resuelve una excepción de incompetencia de la autoridad responsable, siempre que se surtan las dos hipótesis siguientes: a) que la determinación sea definitiva; y, b) que la declare fundada, supuesto en el cual, la autoridad se inhibe o declina la competencia o el conocimiento del asunto, y esta determinación adquiere firmeza. Por lo que, por exclusión, cuando la excepción se desecha, no se tramita el incidente relativo o se declara infundada, procede reclamarla como violación procesal en el amparo directo, bajo las reglas del artículo 171 de la ley de la materia, porque en estos supuestos no se estaría determinando la inhibición o declinación de la competencia o el conocimiento del asunto, sino que se continuaría el procedimiento después de haberse promovido una competencia, lo que implica que se trataría de casos análogos a los previstos en la fracción XII del artículo 172 mencionado, en relación con su fracción X, de la propia ley.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2006918
Clave: (VIII Región)2o.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1130
Amparo directo 110/2014 (cuaderno auxiliar 345/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. Adrián Manuel Xeque Solís y otra. 24 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Graciela Bonilla González.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia (VIII Región)2o. J/1 (10a.), publicada el viernes 21 de noviembre de 2014, a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2737, de título y subtítulo: "EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. PUEDE RECLAMARSE, POR EXCLUSIÓN, COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO, SI AQUÉLLA SE DESECHA, NO SE TRAMITA EL INCIDENTE RELATIVO O SE DECLARA INFUNDADA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 807487. ACCION, PRUEBA DE LA.
Siguiente
Art. VII.2o.C.17 K (10a.). INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CON BASE EN EL PRINCIPIO PRO PERSONA PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER MOMENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE PARA SESIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo