FISCALES

Artículo (I Región)4o.4 K (10a.). REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD A QUIEN SE ATRIBUYE EL REFRENDO DEL REGLAMENTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL, EN VÍA DE CONSECUENCIA, AL HABERSE CONSIDERADO ASÍ LA NORMA GENERAL QUE REGULA, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD A QUIEN SE ATRIBUYE EL REFRENDO DEL REGLAMENTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL, EN VÍA DE CONSECUENCIA, AL HABERSE CONSIDERADO ASÍ LA NORMA GENERAL QUE REGULA, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 11/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1243, de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EFECTO DADO AL FALLO PROTECTOR QUE LA VINCULA."; sin embargo, la hipótesis de dicho criterio no se actualiza cuando la autoridad que interpone el recurso de revisión es a quien se atribuye el refrendo del reglamento declarado inconstitucional, en vía de consecuencia, al haberse considerado así la norma general que regula, pues de conformidad con los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo reviste autonomía, al ser un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal que, como parte del proceso de creación de una norma, puede impugnarse en el juicio de amparo por vicios propios. En consecuencia, si en términos del numeral 87 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, dicho acto (refrendo) no es de aquellos de emisión o promulgación de la norma de observancia general impugnada ni de su aplicación o ejecución, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad referida es improcedente, por falta de legitimación.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

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Registro digital (IUS): 2006940

Clave: (I Región)4o.4 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1292

Precedentes

Amparo en revisión 21/2014 (cuaderno auxiliar 435/2014) del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. Jefe de Servicios de Asignación de Derechos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otras. 9 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Alberto Arriaga Farías. Secretaria: María Danniela Ortega Ortiz.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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