Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Debe revocarse la sentencia del inferior que sobreseyó en el juicio promovido contra la autoridad responsable, por falta de tramitación, estudio y resolución, de la petición hecha por el quejoso, para que se le concediera una autorización o permiso de ruta, para seguir explotando el servicio de transporte de pasajeros de segunda clase, en determinada ruta, así como contra la falta de comunicación del acuerdo correspondiente, en relación a dicha petición; porque si el inferior se fundó en que no aparece comprobada la falta de tramitación de la solicitud y en que la responsable no omitió dar la contestación correspondiente, debe tenerse en cuenta que aunque la propia responsable acompañó a su informe copia certificada de un oficio dirigido al quejoso, esto no demuestra que en realidad dicho quejoso haya recibido tal oficio, ni siquiera se acreditó que le domicilio al cual se dirigió el mismo oficio, realmente fuera el del quejoso, por no existir en autos copia de la solicitud que elevó; pero aun aceptado que la responsable hubiera tramitado, estudiado y resuelto la solicitud, la violación de la garantía consignada en el artículo 8o., de la Constitución Federal resulta palpable, por no existir comprobación de que se hubiera hecho saber al quejoso la respuesta a que tiene derecho; y la revocación del sobreseimiento decretado se impone, por no tener aplicación en el caso la fracción IV, del artículo 74, de la ley de la materia, debiendo concederse el amparo, par el efecto de que se notifique debidamente al quejoso el acuerdo que haya recaído a su solicitud.
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Registro digital (IUS): 807517
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2806
Amparo administrativo en revisión 7950/43. Palacios Sandoval Luis. 8 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.A.67 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LOS DICTÁMENES PERICIALES PARA CALCULAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, NO SON INDISPENSABLES EN TODOS LOS CASOS Y DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN, SIEMPRE QUE HAYAN SIDO OFRECIDOS COMO PRUEBA POR LAS PARTES.
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Art. (I Región)4o.4 K (10a.). REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD A QUIEN SE ATRIBUYE EL REFRENDO DEL REGLAMENTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL, EN VÍA DE CONSECUENCIA, AL HABERSE CONSIDERADO ASÍ LA NORMA GENERAL QUE REGULA, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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