Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación del artículo 147 de la Ley de Amparo, se colige que la permisión excepcional de que la suspensión del acto reclamado tenga un efecto restaurativo, provisional y anticipado, se encuentra condicionada a que la naturaleza del acto revele que ello es jurídica y materialmente posible, lo que implica ponderar no sólo la apariencia del buen derecho, sino también el peligro en la demora, entendido como un análisis de mera probabilidad de que, de permanecer la ejecución del acto existente cuando se solicita la medida, ocasione el riesgo de que las violaciones se consumen, se tornen imposible o difícilmente reparables y se frustre la pretensión de fondo deducida por el quejoso, perdiéndose también la materia del amparo, lo cual constituye un elemento de la discrecionalidad del juzgador en la decisión al respecto y, a su vez, de control, que evita la arbitrariedad, con la consecuente lesión al interés social. Así, cuando el acto reclamado sea una clausura ejecutada, aun cuando preliminarmente sea posible sostener que asiste al quejoso el derecho que pretende se salvaguarde, si éste aduce violaciones al derecho fundamental de audiencia, será palpable que la apariencia del buen derecho se sustenta en vicios que, por su naturaleza meramente formal, son susceptibles de ser reparados mediante la sentencia que eventualmente conceda el amparo, sin que exista peligro de que se consumen o desaparezcan, perdiéndose la materia del amparo. Consecuentemente, atento a la naturaleza del acto reclamado, no existirá peligro en la demora y jurídica y materialmente será posible obtener la restauración al derecho vulnerado en la sentencia de amparo que llegue a dictarse, si la referida inconstitucionalidad se confirma, disponiéndose el retiro de los sellos, en el aspecto físico, y dejando insubsistente el acto a fin de que no sea dictado sin que previamente se escuche a quien resulte afectado, en la parte sustantiva de la restauración; además de que no existe, en el mismo contexto, riesgo de que la materia del amparo se pierda de no otorgarse la medida, lo cual hace que la suspensión pretendida en términos del precepto señalado, sea improcedente, pues de otorgarse sin que se advierta el peligro en la demora y el riesgo adjetivo de que desaparezca la materia del amparo, se desvirtuaría el propósito considerado por el legislador para prever dicha medida con el alcance excepcional, justificado sólo si la medida es necesaria para obrar con mayor eficacia, pero siempre que sea razonable en virtud de la naturaleza del acto y de que sea jurídica y materialmente posible, sin que estos aspectos puedan soslayarse, pues constituyen los elementos normativos y de control dispuestos por el legislador, en el entendido de que es inexcusable que se demuestre la no afectación al interés social con el otorgamiento de la medida y el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la Ley de Amparo, pues de existir esa afectación y ser mayor que la que resentiría el quejoso, según se aprecie de sus pretensiones, la suspensión sería improcedente e innecesario un análisis en cuanto al efecto más eficaz que habría de dársele, lo que no contradice los criterios que orientaron la adopción del segundo párrafo del artículo 147 mencionado, contenidos en las jurisprudencias P./J. 15/96 y P./J. 16/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitidas con base en la Ley de Amparo actualmente abrogada, sino que, en términos del artículo sexto transitorio del ordenamiento de la materia en vigor, vistas en relación con los procesos legislativos originarios de la legislación actual, sirven de guía para determinar la naturaleza específica del juicio de ponderación sobre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; sin embargo, su aplicabilidad no puede ser plena conforme a la legislación actual, porque el Constituyente ordenó que se observaran mayores requisitos para normar el juicio de ponderación y el otorgamiento de la medida, con el propósito de evitar el abuso y controlar la discrecionalidad del Juez al proveer sobre su otorgamiento, con el fin de que esa discrecionalidad no resulte en arbitrariedad, con la consecuente lesión al interés social en el otorgamiento de la medida con un efecto excepcional, cuando esto no se justifica e, incluso, antes de la expedición de la ley en vigor, la propia Suprema Corte constriñó la aplicabilidad de aquellos criterios a la observancia de los requisitos del artículo 124 de la normativa abrogada y, en el imperio de la actual, debe regir el mismo principio de cumplimiento de todos y cada uno de los que deban satisfacerse para proveer sobre la medida cautelar.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006948
Clave: IV.2o.A.85 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1313
Queja 81/2014. Luis Homero Ayala Hinojosa y otros. 24 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 15/96 y P./J. 16/96 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, páginas 16 y 36, con los rubros: "SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO." y "SUSPENSION. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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