Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 138 de la Ley de Amparo, las actuaciones que el Juez de Distrito debe realizar en el incidente de suspensión y los términos perentorios que lo rigen son: a) decidir sobre la concesión o negativa de la suspensión provisional; b) señalar día y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá celebrarse dentro los cinco días siguientes; y, c) requerir a las autoridades responsables su informe previo que deben rendir dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas a que queden notificadas. Luego, el que el auto en que se contengan esas actuaciones no llegue a notificarse al tercero interesado, antes de la fecha y hora señaladas para la audiencia incidental, no es impedimento para que se celebre, en atención a que esta notificación no interrumpe el trámite del incidente de suspensión ni es condicionante para que acontezca ese evento procesal, acorde con los términos perentorios que lo rigen, pues aun cuando el artículo 144 de la ley de la materia, precisa el derecho de las partes a comparecer a la audiencia incidental a ofrecer pruebas y formular alegatos, si el tercero interesado no acude a ese evento procesal por no estar previamente notificado, esa circunstancia no lo deja en estado de indefensión porque tiene la oportunidad de recurrir la sentencia interlocutoria correspondiente mediante el recurso de revisión, en términos del artículo 81, fracción I, inciso b), de la propia ley.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007018
Clave: XXVII.3o.44 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1107
Amparo en revisión 87/2014. Mustapha Bouzid Mohamed Arab. 2 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.Nota: Por ejecutoria del 3 de noviembre de 2021, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 53/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico consistente en determinar si la falta de notificación oportuna al tercero interesado del auto en el que se fija la fecha y hora para celebrar la audiencia incidental deja o no a dicha parte en estado de indefensión ya fue resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 195/2020, que dio origen a la tesis jurisprudencial P./J. 1/2022 (11a.), de rubro: "AUDIENCIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE CELEBRARSE AUN ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL TERCERO INTERESADO DEL AUTO EN EL QUE SE FIJÓ LA FECHA PARA LLEVARLA A CABO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.C. J/2 (10a.). AMPARO ADHESIVO. LA POSIBILIDAD DE QUE EL ADHERENTE PUEDA HACER VALER CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENCAMINADOS A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES QUE CONCLUYAN EN UN PUNTO DECISORIO QUE LE PERJUDICA, NO CONSTITUYE UN SUPUESTO MÁS DE SU PROCEDENCIA.
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Art. IUS 807618. RESCISION DE UNA COMPRAVENTA A PLAZOS DE BIENES INMUEBLES. LAS RESTITUCIONES RECIPROCAS DERIVADAS DE LA, DEBE HACERSE EN TERMINOS DE LO ORDENADO POR EL ARTICULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR.
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