Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las restituciones recíprocas derivadas de una rescisión de un contrato de compraventa a plazos sobre bienes inmuebles, debe hacerse en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y no del artículo 2311 del Código Civil, atento a lo ordenado en la parte final del referido artículo 28, así como de lo dispuesto en los artículos 1o. y 5o. de la propia Ley Federal de Protección al Consumidor que ordenen respectivamente, en lo conducente, que las disposiciones de esa ley regirán en toda la República y son de interés público e interés social, que son irrenunciables por los consumidores y serán aplicables cualesquiera que sean las establecidas en otras leyes, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones en contrario; y que se derogan todas las normas legales o reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por esa ley.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 807618
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1987, Parte III; Pág. 789
Amparo directo 1493/86. José Manuel Núñez Mendoza. 29 de enero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.44 K (10a.). AUDIENCIA INCIDENTAL. EL HECHO DE QUE PREVIO A SU CELEBRACIÓN, NO SE HAYA NOTIFICADO AL TERCERO INTERESADO EL AUTO QUE FIJÓ LA FECHA Y HORA EN QUE TENDRÍA VERIFICATIVO CONFORME AL ARTÍCULO 138 DE LA LEY DE AMPARO, NO IMPIDE LLEVARLA A CABO.
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Art. IUS 807619. SUSPENSION PROVISIONAL. DESPOSESION DE UN BIEN MUEBLE. DEBE ACREDITARSE AUN EN FORMA INDICIARIA O NEGARSE LA MEDIDA.
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