Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del inciso e), fracción IX, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 120, 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo; 4o. y 19 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo se obtiene, primordialmente, que el derecho para formular objeciones respecto de la declaración anual del impuesto sobre la renta en la que se determinó la renta gravable correspondiente a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas presentada por los patrones, lo ejercen la mayoría de los trabajadores o el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo. Por su parte, de los preceptos 20 y 21 del reglamento señalado, se advierte que, una vez admitido el escrito de objeciones, la autoridad hacendaria cuenta con un plazo que en ningún caso podrá exceder de seis meses para efectuar los estudios o investigaciones correspondientes y que, obtenidos los resultados, se dictará resolución dentro de un plazo no mayor a dos meses, mientras que en los artículos 46-A y 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 2010, se prevé un plazo de doce meses como máximo para concluir la visita o revisión de la contabilidad, a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación y, en su caso, otro periodo igual, a partir de que se comunique al contador público la solicitud de información. Por tanto, en atención al principio de especialidad, ante la aparente incompatibilidad de las normas precisadas, debe prevalecer la especial (lex specialis derogat generali), es decir, el plazo para que la autoridad hacendaria dé respuesta a un sindicato inconforme, es el previsto en los preceptos reglamentarios citados y no el de doce meses contenido en las disposiciones de la legislación tributaria mencionadas.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007037
Clave: I.7o.A.114 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1203
Amparo en revisión 292/2013. Sindicato de Trabajadores Portuarios de Veracruz, Confederación de Trabajadores Mexicanos al Servicio de SSA México, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Daniel Rodrigo Díaz Rangel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.A.E.5 A (10a.). MERCADO RELEVANTE. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 33 BIS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, DEBE DEFINIRSE EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE JULIO DE 2014).
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Art. XXVII.3o.30 K (10a.). POLICÍAS DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO. EL RESULTADO DE "NO APROBADO" EMITIDO POR EL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA ES UN ACTO CUYA EMISIÓN NO AFECTA EL INTERÉS LEGÍTIMO NI JURÍDICO DE SUS MIEMBROS.
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