Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 200 a 212 del Reglamento Interior de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo abrogado, se advierte que el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza es el órgano encargado de evaluar periódica y obligatoriamente a los integrantes de la citada institución policial a fin de comprobar si satisfacen los requisitos de ingreso y permanencia y dan cumplimento a los principios de certeza, objetividad, legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad, contenidos en los artículos 113 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para tener por acreditado el interés jurídico para efectos del juicio de amparo, se requiere que el acto de autoridad reclamado lesione de manera directa el derecho del que se es titular; asimismo, para el interés legítimo se requiere que se demuestre una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. En ese sentido, la referida evaluación no afecta el interés jurídico ni legítimo de los agentes policiales, aun cuando haya arrojado el resultado de no aprobado, pues aquélla sólo tiene por objeto comprobar si el evaluado cumple con los requisitos de permanencia que establece el servicio civil de carrera policial sin que un eventual resultado negativo tenga como consecuencia su desincorporación automática de la institución, pues la conclusión de no apto sólo genera la presunción de que incumplió con un requisito de permanencia, pero en sí mismo, no condiciona ni propicia el inicio del procedimiento de baja ante el Comité del Servicio Civil de Carrera Técnica, ya que éste constituye un hecho futuro de realización incierta, que impide evidenciar una afectación real, concreta y directa en su esfera de derechos; caso contrario acontece cuando se reclama este último, contra el cual sí procede el amparo biinstancial, por tratarse de un acto de imposible reparación, según lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 72/2013 (10a.), de rubro: "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE SUS MIEMBROS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", pues en tal evento, aun cuando los servidores públicos pudieran obtener una resolución favorable de la autoridad jurisdiccional, no podrán ser reinstalados en sus cargos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007039
Clave: XXVII.3o.30 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1206
Amparo en revisión 14/2013. Cristóbal Cazares Muñoz. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.Amparo en revisión 6/2014. Juan Pablo Flores Rojas. 27 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.Amparo en revisión 13/2013. Julio César García Aquino. 27 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.Amparo en revisión 11/2013. Irma Acosta Pulido y otro. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 72/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1135. Este criterio ha integrado la jurisprudencia XXVII.3o. J/10 (10a.), publicada el viernes 6 de marzo de 2015, a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2281, de título y subtítulo: "POLICÍAS DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO. EL RESULTADO "NO APROBADO" EN LA EVALUACIÓN PRACTICADA POR EL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA, NO AFECTA SU INTERÉS JURÍDICO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.114 A (10a.). PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD HACENDARIA DÉ RESPUESTA A UN SINDICATO SOBRE EL ESCRITO DE OBJECIONES RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA QUE SE DETERMINÓ LA RENTA GRAVABLE RELATIVA, ES EL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 20 Y 21 DEL REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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