Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Apreciado en su contexto fáctico y normativo el acto reclamado, consistente en el requerimiento de información a un contribuyente para la práctica de una revisión de gabinete, en términos de los artículos 42, fracción IV y 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se estima que cuando la pretensión deducida por la quejosa, para efectos de la suspensión en el amparo indirecto, estriba en que se le asegure que el ejercicio de las facultades de comprobación se sujetará plenamente a respetar sus derechos humanos, particularmente por atribuir vicios de fundamentación y motivación a dicho acto y posible ausencia de competencia de la autoridad que lo emitió, aun cuando con base en un análisis superficial y válido, sólo a fin de proveer sobre la suspensión, dichas violaciones probablemente resulten fundadas, también se advierte que, dada su naturaleza formal, son plenamente resarcibles mediante la sentencia que, con base en un análisis más pleno y profundo del acto reclamado, eventualmente estime su inconstitucionalidad y otorgue el amparo y, en contrapartida, conceder la suspensión contra el requerimiento de información y paralizar el ejercicio de las facultades que atañen a la autoridad responsable para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, resultaría en demérito del interés general de que se asegure el debido cumplimiento de la obligación de contribuir al gasto público y los procedimientos fiscalizadores que, en sí mismos, establecen las formalidades esenciales para garantizar que los contribuyentes no queden desprotegidos ante el propio ejercicio de dicha facultad comprobatoria, por lo que ejercida la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, se obtiene que el buen derecho que asiste al quejoso no es de tal magnitud que haga necesario el otorgamiento de la suspensión, a fin de evitar que las violaciones se tornen difícilmente reparables y preservar la materia del amparo y, por el contrario, otorgar la medida contrariaría intereses sociales cuya preservación también se encomienda al Juez de amparo, por lo que la medida deberá ser negada, al incumplirse el requisito de la fracción II del artículo 128 de la ley de la materia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007046
Clave: IV.2o.A.87 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1314
Queja 103/2014. Magna Mirror Systems Monterrey, S.A. de C.V. 16 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 230/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 25 de octubre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia de 1 de diciembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 296/2023, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, y por ejecutoria del 14 de marzo de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "no hay algún tramo de razonamiento a partir del cual pueda considerarse que la interpretación ejercida por los tribunales contendientes gire en torno a un mismo problema jurídico o fáctico."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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