Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Si una resolución fiscal no es un mero ajuste, corrección o rectificación de una resolución anterior, sino la sustitución de ésta, que concedía la exención total por diez años, por otra que la contraria en su alcance original y establece la obligación de pagar determinada cantidad desde cierta fecha lo que no constituye un error en la aplicación de normas tributarias, sino la sustitución de una resolución favorable al particular, por otra contraria y adversa a éste; lleva a la conclusión de que la autoridad incurrió en la prohibición que, como regla general, consigna el primer párrafo del artículo 25 de la Ley de Hacienda del Departamento del D. F. relativa a que las autoridades fiscales no pueden revocar sus propias resoluciones.
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Registro digital (IUS): 807658
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVII, Tercera Parte; Pág. 35
Revisión fiscal 213/55. Esperanza Rodríguez González. 11 de septiembre de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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