Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
En aquellos supuestos en que el mismo quejoso: i) presente por segunda ocasión indebidamente una demanda de amparo indirecto ante la autoridad responsable; ii) con la finalidad de impugnar un acto dictado después de concluido el mismo juicio natural del que deriva el acto reclamado en el amparo previo; y, iii) que dicho acto constituya una resolución dictada en cumplimiento de una demanda de amparo indirecto; el juzgador de amparo contará con elementos suficientes para acreditar que el quejoso conocía la vía procedente, por lo que el error en la presentación de la demanda no deberá interrumpir el plazo para la promoción del juicio de amparo y la fecha que se tomará en cuenta para determinar la oportunidad del juicio será aquella en la que llegó al conocimiento del juez de distrito y no en la que la recibió la autoridad responsable. Ello siempre y cuando el tribunal colegiado al que se le turnó el primer amparo como directo, al declarar su incompetencia legal, haya explicado al quejoso los casos en los que procede el amparo directo, indicando que en contra de las resoluciones ahí reclamadas procede el amparo indirecto. Lo anterior, en virtud de que un primer error en la vía debe presumirse como una equivocación de buena fe procesal que no debe dejar al quejoso sin defensa; no obstante, una segunda equivocación en estas condiciones permite acreditar que el quejoso sabía cuál era la vía que debía iniciar y que la conducta procesal del quejoso está encaminada a entorpecer la buena marcha del juicio, por lo que en este supuesto, no se debe interrumpir el plazo para la promoción del juicio de amparo.
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Registro digital (IUS): 2007052
Clave: 1a./J. 13/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo I; Pág. 275
Contradicción de tesis 266/2013. Suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Spitalier Peña.Tesis y/o criterios contendientes:El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 129/2011, 369/2011, 202/2012, 413/2012 y 429/2012, dieron origen a la jurisprudencia número III.5o.C. J/4 (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA COMO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN, NO DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE FUE INTERPUESTA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE." y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1124, con número de registro IUS: 2002281. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) 100/2013, sustentó la tesis de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD, DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE FUE PRESENTADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA PUEDA PRESUMIRSE QUE EL QUEJOSO SÍ SABÍA LA VÍA CORRECTA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1368, número de registro IUS: 2003967. Tesis de jurisprudencia 13/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha doce de febrero de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.113 A (10a.). VIOLACIÓN PROCESAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PARA QUE EN EL AMPARO SE ANALICE LA RELATIVA A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL EFECTUADA POR BOLETÍN ELECTRÓNICO DEL ACUERDO EN QUE SE CONCEDIÓ AL QUEJOSO PLAZO PARA AMPLIAR SU DEMANDA, ES INNECESARIO QUE ÉSTE LA HAYA IMPUGNADO MEDIANTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 75/2013 (10a.)].
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Art. IUS 807670. FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES, SIENDO LA LEY PENAL DE ESTRICTA APLICACION.
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