Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en la demanda de amparo el quejoso manifiesta que el artículo 299 de la Ley del Seguro Social, que regula la devolución de aportaciones de seguridad social pagadas indebidamente, viola el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por contravenir el principio de equidad tributaria, al no incluir en la devolución indicada los recargos por mora previstos en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, los conceptos de violación relativos deben declararse inoperantes, porque lo que se plantea es un argumento de omisión legislativa, pues de declararse la inconstitucionalidad del precepto inicialmente citado, no sería posible, mediante una ejecutoria constitucional, ordenar al legislador normar dicho aspecto, con lo cual se darían efectos generales a la sentencia de amparo, al margen de que las reglas de la devolución de pagos indebidos de contribuciones con recargos moratorios conforme al numeral 22-A mencionado, son aplicables en cualquier procedimiento de ese tipo y, desde luego, en el de aportaciones de seguridad social, que tienen, precisamente, naturaleza jurídico tributaria.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007151
Clave: II.3o.A.145 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1651
Amparo directo 59/2011. Industrias de Hule Galgo, S.A. de C.V. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Emmanuel G. Rosales Guerrero. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.155 A (10a.). CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. NO SE ACTUALIZA DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN RELACIÓN CON EL OFICIO POR EL QUE LA AUTORIDAD FISCAL DEJÓ INSUBSISTENTE EL DIVERSO POR EL QUE INICIÓ SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, SI LO HIZO, NO PARA BENEFICIAR AL INTERESADO, SINO PARA EMITIR UNO NUEVO POR LA MISMA FACULTAD RESPECTO DEL MISMO CONTRIBUYENTE, EJERCICIO Y CONTRIBUCIONES, CON OBJETO DE MEJORAR O SUBSANAR LOS VICIOS DEL ANTERIOR.
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Art. II.3o.A.123 A (10a.). CONFLICTO POSESORIO EN MATERIA AGRARIA. CORRESPONDE RESOLVERLO A LA ASAMBLEA ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN AGRARIA, SI EL EJIDO NO HA SIDO PARCELADO POR DICHO ÓRGANO INTERNO.
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