FISCALES

Artículo II.3o.A.123 A (10a.). CONFLICTO POSESORIO EN MATERIA AGRARIA. CORRESPONDE RESOLVERLO A LA ASAMBLEA ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN AGRARIA, SI EL EJIDO NO HA SIDO PARCELADO POR DICHO ÓRGANO INTERNO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONFLICTO POSESORIO EN MATERIA AGRARIA. CORRESPONDE RESOLVERLO A LA ASAMBLEA ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN AGRARIA, SI EL EJIDO NO HA SIDO PARCELADO POR DICHO ÓRGANO INTERNO.

Los ejidos, particularmente los creados bajo la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, se formaron a partir de dotaciones de tierras entregadas por el gobierno federal a grupos campesinos con motivo del reparto agrario, por lo cual, éstas constituyen una verdadera propiedad común indivisa; de este modo, se presume que dicho estado de copropiedad -donde todos los derechos de los miembros del núcleo de población se encuentran confundidos- es el que permanece en el ejido hasta en tanto la asamblea haga el parcelamiento o división y mientras el acta correspondiente sea inscrita en el Registro Agrario Nacional -con aprobación de las autoridades agrarias- será considerado un parcelamiento económico o "de hecho", que pasará a ser "de derecho" hasta que se concrete dicha inscripción. En este punto resulta importante no confundir dichos conceptos con la mera tenencia de la tierra por los individuos o con las divisiones consuetudinarias o empíricas que éstos tracen individualmente y motu proprio. Lo anterior tiene varias consecuencias relevantes en materia de solución de controversias por conflictos posesorios entre los miembros del ejido, pues si no existe parcelamiento o división por la asamblea, la superficie total del ejido conformará una copropiedad sin divisiones o mancomunidad entre codueños con derechos confundidos, en términos similares a los regulados por los artículos 62 de la Ley Agraria y 938 a 979 del Código Civil Federal, supletorio en la materia y en congruencia, por analogía, con las tesis 2a. VII/2001 y 2a. CXIII/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "TIERRAS EJIDALES, SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN." y "ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. DEBE EFECTUAR LA ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES A PARTIR DEL PLANO DEL EJIDO ELABORADO POR EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL Y CONFORME A LAS NORMAS TÉCNICAS QUE ÉSTE EXPIDA.", es decir, dicha característica de mancomunidad de la cosa común agraria, opera en términos similares a la copropiedad de derecho civil, pero con algunas diferencias ajustadas al contexto propio de su realidad. Por otra parte, debe atenderse que en los artículos 21 a 31, 44 y 56 a 61 de la Ley Agraria se prevén las facultades de la asamblea de ejidatarios, entre las que destaca la consistente en que dicho órgano tiene atribuciones exclusivas para señalar y delimitar las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, localización y relocalización del área de urbanización, así como el reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y la regularización de la tenencia de los posesionarios sobre las tierras del núcleo; aspectos que deben resolverse a su interior. Todo ello es congruente con la jurisprudencia 2a./J. 105/2010, de rubro: "CONFLICTOS PARCELARIOS DE PROPIEDAD O POSESIÓN. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE PREVIAMENTE SE PLANTEEN ANTE EL ÓRGANO INTERNO DEL EJIDO.", en la que se definió que, si bien es verdad que las controversias individuales sobre propiedad o posesión de parcelas ejidales no requieren como condición de procedibilidad que previamente se planteen ante el órgano interno del ejido, también lo es que no debe caerse en confusiones entre dichas acciones y los procedimientos relacionados con el parcelamiento, los cuales sólo corresponde decidirlos a la máxima autoridad del ejido, en términos del artículo 23, fracción VIII, de la ley citada, pues, evidentemente, un conflicto posesorio en las condiciones apuntadas y sin parcelamiento, necesariamente importa que su solución se produzca en un procedimiento interno de esa naturaleza, antes de acudir a la jurisdicción agraria.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2007152

Clave: II.3o.A.123 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1706

Precedentes

Amparo directo 395/2011. Genaro Roa Vega. 7 de junio de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretaria: Claudia Rodríguez Villaverde.Nota: Las tesis aisladas 2a. VII/2001 y 2a. CXIII/2007 y de jurisprudencia 2a./J. 105/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIII, febrero de 2001, XXVI, agosto de 2007 y XXXII, agosto de 2010, páginas 298, 632 y 387, respectivamente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.3o.A.123 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.3o.A.123 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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