Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 95 del Reglamento de las Oficinas del Registro Público de la Propiedad, vigente al pronunciarse el acuerdo reclamado, no establece un recurso que tenga por objeto decidir sobre la legalidad de las resoluciones de las oficinas mencionadas, ya que simplemente establece que las dudas a que diere lugar la aplicación del reglamento, serán sometidas al gobierno, para su resolución; y esas dudas son aquellas que se ofrecen a los registradores en el desempeño de las funciones que les son propias y no a los particulares, puesto que las primeras son las que pueden constituir un obstáculo para la buena marcha de las oficinas del Registro Público. Ahora bien, como el registrador de Campeche, categóricamente se rehusó a inscribir el embargo practicado a instancias del quejoso, es claro que no había duda alguna que someter a la consideración del ejecutivo, además de que, el expresado artículo 95, no instituye un recurso.
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Registro digital (IUS): 807807
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4804
Amparo administrativo en revisión 4382/44. Ham José. 31 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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