FISCALES

Artículo IUS 807808. PROFESIONISTAS, IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LOS.

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

PROFESIONISTAS, IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LOS.

De acuerdo con la Constitución Federal, todo mexicano está obligado a contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como el Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; y el Congreso de la Unión tiene facultad para imponer las contribuciones necesarias para cubrir los gastos públicos; por lo que si el Poder Público tiene la facultad de imponer contribuciones, es un derecho del ciudadano Mexicano que el tributo guarde proporcionalidad y equidad. Ahora bien, el que establece la Ley del Impuesto sobre la renta conforme a su artículo 1o., tiende a un equilibrio económico de tales exigencias, pues según su texto, grava las utilidades, ganancias, rentas, productos, provechos, participaciones, y en general, todas las percepciones en efectivo, en valores, en especie o en crédito, que modifiquen el patrimonio de los causantes; o lo que es lo mismo, el gravamen tiene en cuenta la capacidad económica del causante y la utilidad, el lucro, que obtiene en sus percepciones reales y efectivas, que modifican, incrementando, esa capacidad; pero por lo que ve al gravamen que la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, impone al ejercicio de las profesiones liberales, artísticas o innominadas, adopta bases y sistemas distintos; pues el artículo 4o. de la citada Ley remite y encomienda a su Reglamento, la forma y términos en que el impuesto deba ser cubierto; y éste en su artículo 104 establece: que las oficinas exactoras, en los Estados y Territorios, y la Junta Calificadora en el Distrito Federal, según su jurisdicción, son las que deben clasificar a los contribuyentes en la categoría que les corresponde, de las siete señaladas en el artículo 27 de la Ley, atendiendo al volumen de negocio, las erogaciones, el prestigio profesional o artístico y las informaciones que se obtengan de casos similares es decir, que no es la ley la que fija el impuesto, sino el criterio de la autoridad administrativa, pues es ésta la que, en definitiva determina sobre la capacidad económica del contribuyente y la productividad de su actividad profesional o artística y fija, consiguientemente, el tributo que debe pagarse, dentro del amplísimo cuadro de siete categorías y mediante reglas sujetas a su discriminación, también dentro de un margen de amplitud e imprecisión, pues los datos correspondientes quedan sujetos a su criterio subjetivo, sin intervención alguna del causante, sea para aportarlos, objetarlos, aclararlos o desvirtuarlos. En consecuencia el sistema adoptado, infringe los artículo 31, fracción IV, y 73, fracción VII de la Constitución Federal, pues si bien el Congreso grava el ejercicio de las a profesiones liberales y artísticas, en cuanto establece el tributo, no es ese mismo órgano el que, en definitiva, lo fija, sino que son las autoridades encargadas de su aplicación las que, atendiendo a circunstancias concurrentes, o desatendiéndolas a su arbitrio, determinan el quantum. Las mismas bases que fija, no ya la Ley, sino su Reglamento, son inadecuadas, pues el volumen de negocios que un profesionista pueda tener, las erogaciones que hagan las que tienen que calcularse ad libitum, por no estar obligado a declarar, ni a deducirlas, el prestigio y las informaciones sobre actividades, no son datos que puedan notoriamente conducir a la determinación de la capacidad económica, ni de la utilidad en la productividad del ejercicio profesional, bases tributarias, por tanto, del artículo 104 reglamentario, que no cumplen los fines que persigue el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que grava fundamental y esencialmente la incrementación económica del causante, ya que los hechos en que se apoyan, no corresponden a la realidad. También se aparta el artículo 104 del Reglamento, de las tendencias fiscales del artículo 1o. de la Ley, porque ordena que una vez hecha la clasificación no podrá variarse en dos años, y porque el impuesto debe pagarse por semestres anticipados.

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Registro digital (IUS): 807808

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4814

Precedentes

Tomo LXXXI, página 6557. Indice Alfabético. Amparo en revisión 3314/43. González Vidal G. 18 de septiembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.Tomo LXXXI, página 6557. Indice Alfabético. Amparo en revisión 10414/42. Lozano Cardoso Luis. 18 de septiembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.Tomo LXXXI, página 6557. Indice Alfabético. Amparo 744/43. Guerrero Javier. 31 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño.Tomo LXXXI, página 4814. Amparo administrativo en revisión 9345/42. Coronado Fernando G. 31 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. Ponente: Franco Carreño.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 807808 del FISCALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 807808 de la J. Fiscales SCJN?

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