Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas tesis jurisprudenciales, ha sostenido que para la actualización de la causa de improcedencia consistente en la cesación de los efectos de los actos reclamados, se requiere que éstos queden destruidos absoluta, completa e incondicionalmente, de modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación reclamada, situación que no ocurre cuando lo que se impugna en amparo es la violación directa al derecho fundamental tutelado por el artículo 17 de la Constitución Federal, con motivo de la indebida admisión de una prueba y ésta se desahoga, ya que la circunstancia apuntada no impediría la consumación y vigencia de la relatada violación sustantiva, la que no desaparecería, aunque obtuviera sentencia favorable el afectado, pues no sería resarcido de las molestias sufridas debido a la prolongada dilación probatoria y la consecuente postergación de la solución del conflicto judicial.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007172
Clave: III.4o.C.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1806
Amparo en revisión 2/2014. Fernando Vázquez Ibarra. 14 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Abel Briseño Arias.Nota: Por ejecutoria del 7 de marzo de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 384/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.52 K (10a.). EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA POR INHIBITORIA O DECLINATORIA. SI ES INFUNDADA O SE DESECHA, NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO PORQUE NO TIENE UNA AFECTACIÓN MATERIAL A UN DERECHO SUSTANTIVO.
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