Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El interés legítimo supone la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, el cual proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de una situación particular respecto del orden jurídico, que debe ser acreditada (artículo 231 del Código de Procedimientos Administrativos, en relación con el numeral 1.42 del Código Administrativo, ambos del Estado de México). Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo en dicha entidad se demanda la ilegal autorización de la interconexión de dos conjuntos urbanos habitacionales de la que no se solicitaron la aprobación y consentimiento de los residentes, y el quejoso acreditó que es propietario de un lote ubicado en uno de los fraccionamientos en conflicto y tener dicha calidad, es evidente que tiene interés legítimo para acudir a esa vía, pues éste deriva de que, en los artículos 48 a 50 de la Ley General de Asentamientos Humanos, se concede participación a la colectividad en la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de centros de población, y esos actos deben regirse por el derecho fundamental de audiencia, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, no obstante que el artículo 27, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculte a las autoridades para imponer las modalidades a la propiedad que dicte el interés público, en atención a su función social, esa circunstancia no implica un desconocimiento de otros derechos que la misma Norma Fundamental señala, en específico, el de audiencia, a que se refiere su artículo 14, que opera para todo acto de autoridad que implique una privación definitiva al gobernado de su libertad, propiedades, posesiones o derechos; consecuentemente, la transgresión a ese derecho es lo que conforma el interés legítimo para acudir al juicio contencioso administrativo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007175
Clave: II.3o.A.194 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1824
Amparo directo 396/2011. José Manuel Heredia Velasco. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Secretaria: Marlen Ramírez Marín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.C.3 K (10a.). IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL CONSISTENTE EN LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO POR HABERSE DESAHOGADO UNA PRUEBA, CUANDO SE RECLAMÓ SU INDEBIDA ADMISIÓN, YA QUE ELLO NO IMPEDIRÍA LA CONSUMACIÓN Y VIGENCIA DE UNA VIOLACIÓN DIRECTA AL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, QUE NO DESAPARECERÍA AUN OBTENIENDO EL QUEJOSO SENTENCIA FAVORABLE.
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Art. II.3o.A.137 A (10a.). JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. AL SER OPTATIVO PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE HABITUALMENTE REALICEN DICHA ACTIVIDAD, LA CONTRATACIÓN DEL "PROVEEDOR DE SERVICIO AUTORIZADO" PARA CUMPLIR SUS OBLIGACIONES FISCALES, EN TÉRMINOS DE LA REGLA I.6.2.6. Y EL ANEXO 17, APARTADOS A, C, D, E Y G, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010, PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DICHAS NORMAS SE REQUIERE SU MANIFESTACIÓN DE ACOGERSE A ESA ALTERNATIVA.
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