Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 20, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los contribuyentes que habitualmente realicen juegos con apuestas y sorteos, tienen obligación de llevar un sistema de cómputo que, constante y permanentemente, proporcione al Servicio de Administración Tributaria la información "en línea y en tiempo real" de las transacciones realizadas, así como de las entradas y salidas de caja y del control de efectivo, para ello, dispuso que, mediante reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria establecerá las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información para ese sistema de control; todo lo cual se implementó en las reglas I.6.2.5. y I.6.2.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2010. Así, en la primera se estableció la modalidad general de implementación del sistema de control y transmisión de datos, mientras que en la segunda se permitió que los contribuyentes optaran por el cumplimiento de la obligación a través de la contratación de un "proveedor de servicio autorizado"; de esta forma, quienes decidieran acogerse a esta facilidad, tendrían que dar aviso por escrito a la Administración Local de Servicios al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, a más tardar el 7 de julio de 2010, regla que se complementa con lo previsto en el anexo 17, apartados A, C, D, E y G de la propia resolución, difundido en el señalado medio oficial el 15 de junio del año mencionado. Consecuentemente, al ser optativa la contratación de un "proveedor de servicio autorizado" en los términos señalados, para reclamar la inconstitucionalidad de la regla I.6.2.6. y del anexo señalados, se requiere de un acto de aplicación, consistente en la manifestación de los contribuyentes dedicados a los juegos con apuestas y sorteos, de acogerse a dicha alternativa para cumplir sus obligaciones fiscales.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007176
Clave: II.3o.A.137 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1830
Amparo en revisión 59/2011. Grupo Océano Haman, S.A. de C.V. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretaria: Claudia Rodríguez Villaverde.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.194 A (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO TIENE, PARA IMPUGNAR LA ILEGAL AUTORIZACIÓN DE LA INTERCONEXIÓN DE DOS CONJUNTOS URBANOS HABITACIONALES DE LA QUE NO SE SOLICITÓ LA APROBACIÓN Y CONSENTIMIENTO DE LOS RESIDENTES, QUIEN ACREDITE SER PROPIETARIO DE UN LOTE UBICADO EN UNO DE LOS FRACCIONAMIENTOS EN CONFLICTO Y TENER DICHA CALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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Art. II.3o.A.142 A (10a.). JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LA REGLA I.6.2.5., PRIMER PÁRRAFO Y EL ANEXO 17, APARTADO B, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010, AL ESTABLECER LAS CARACTERÍSTICAS Y REQUERIMIENTOS DE LOS SISTEMAS DE CÓMPUTO QUE DEBEN LLEVAR LOS CONTRIBUYENTES QUE HABITUALMENTE REALICEN DICHA ACTIVIDAD, PARA TRANSMITIR INFORMACIÓN A LA AUTORIDAD FISCAL, NO VIOLAN DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO.
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