Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La vista al quejoso con las causales advertidas oficiosamente por el órgano revisor, prevista en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, debe entenderse con relación al párrafo primero, esto es, cuando se sustente en algún elemento recabado por el órgano jurisdiccional o aportado por una de las partes, que sea diferente a los tomados en cuenta al fallar el juicio, a efecto de que el quejoso no quede en estado de indefensión y tenga la oportunidad de ejercer el principio del contradictorio, para refutarlos y desvanecer su eficacia o alcance probatorios, a fin de evitar el sobreseimiento en el juicio. Lo anterior, porque el resultado descriptivo y preceptivo de esta porción normativa, razonablemente responde al desarrollo jurisprudencial que superó la insuficiencia legislativa que padeció la abrogada Ley de Amparo, para regular con mayor efectividad las atribuciones del órgano de amparo en materia de improcedencia, con relación a la participación de las partes y el respeto de sus derechos, para no dejarlos en estado de indefensión, ya para alegar la improcedencia o para refutar las pruebas con que se pretenda acreditar y la contraparte no haya tenido conocimiento de ellas. Máxime que cuando la causal de improcedencia se basa en el propio caudal probatorio que sirvió para fallar el juicio, no implica indefensión alguna, porque las partes conservan la oportunidad de refutar tales elementos de prueba, incluso, dentro de la audiencia constitucional.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007173
Clave: I.13o.C.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1806
Amparo en revisión 85/2014. María Pilar Prol Prol. 8 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.13o.C. J/1 (10a.), publicada el viernes 24 de octubre de 2014, a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2432, de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA. LA INVOCACIÓN OFICIOSA DE LAS CAUSAS QUE LA ACTUALICEN, SIN RECABAR ELEMENTOS DIFERENTES A LOS TOMADOS EN CUENTA AL FALLAR EL JUICIO, NO AUTORIZA LA VISTA AL QUEJOSO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE."El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 364/2022 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 6 de septiembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución, el que la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 113/2023, y derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 24 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 19/2024, y por ejecutoria del 10 de julio de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "por un lado, dos Órganos Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre diferentes temas; y el resto de tribunales colegiados resolvieron los asuntos sometidos a su potestad sin sostener premisas que resulten opuestas".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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