Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 61, fracción XVIII, del ordenamiento invocado establece que el amparo es improcedente contra resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Ahora bien, la fracción apuntada, en su último párrafo, dispone: "... Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.". Esta regla introduce un cambio notable en la configuración del principio de definitividad, porque reconoce el derecho del justiciable de agotar los recursos a su alcance, inclusive, aquellos cuya procedencia sea dudosa, lo cual no constituye una obligación a su cargo, porque en ese supuesto tiene la libertad de acudir al juicio constitucional. Por esa razón, este tribunal considera que la regla incorpora la doctrina del recurso de "dudosa procedencia" para efectos del acceso al amparo, según la cual, la procedencia del recurso es "dudosa" cuando no es constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar mediante ejercicios hermenéuticos discutibles. Lo anterior debe distinguirse de los criterios relacionados a la "causa notoria y manifiesta de improcedencia", porque éstos se refieren a la admisión o desechamiento de la demanda de amparo. No obstante, la regla en estudio va más allá, porque a partir de su aplicación, el Juez constitucional no podrá decretar la improcedencia del juicio, al dictar sentencia, bajo el argumento de que el gobernado debió agotar algún recurso, si la procedencia del medio de impugnación depende de la interpretación adicional o dudosa o de la integración de la ley. En la actualidad, el Juez de amparo debe identificar, incluso, al dictar el fallo, si la procedencia del medio de impugnación es "dudosa", esto es, si en lugar de surgir del texto claro y terminante de la ley, deriva de su interpretación o, inclusive, de su integración cuando el fundamento legal sea insuficiente para determinarla porque, de ser así, debe entenderse que el gobernado quedó en libertad de acudir al amparo y, en congruencia con ese derecho, proceder al estudio de lo planteado por el quejoso, de no presentarse alguna otra causa de improcedencia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007194
Clave: I.3o.C.38 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1908
Queja 40/2013. José Ignacio Espinoza Cantú. 13 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.Nota: Por ejecutoria del 27 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 62/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "la divergencia de posturas, en cuanto a la actualización de la hipótesis de excepción de agotamiento del principio de definitividad, dependió de las particularidades de los casos que resolvieron, a partir de contenidos normativos distintos."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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