Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El recurso previsto por el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, es improcedente cuando se endereza contra la resolución del Juez de Distrito que tiene por cumplida una ejecutoria en la materia y ordena el archivo del asunto, pues en dicha hipótesis el medio de impugnación procede contra las resoluciones dictadas por aquél durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley; esta última situación es la que provoca la improcedencia de la queja en el supuesto señalado, porque el artículo 105, tercer párrafo, de la propia legislación, establece que cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará el expediente, a petición suya, al Alto Tribunal -solicitud que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente-. Además, la queja tampoco procede en los supuestos establecidos en las fracciones restantes del artículo 95, verbigracia, la fracción I, que se refiere a la procedencia de la queja contra los autos dictados por los Jueces de Distrito cuando admitan demandas notoriamente improcedentes; las fracciones II, III y IV, contra autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución del auto que haya concedido al quejoso la suspensión; por falta de cumplimiento por parte de aquéllas del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución, y por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo, respectivamente; la V, contra lo resuelto en queja por Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de las quejas interpuestas ante ellos (queja de queja o requeja); la VII, contra resoluciones definitivas dictadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios; las fracciones VIII y IX, contra actos de las autoridades responsables en trámites relacionados con juicios de amparo directo de la competencia de los Tribunales Colegiados; la X, contra resoluciones dictadas en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, así como contra la determinación de la caducidad en el procedimiento tendente al cumplimiento de aquéllas, ni la fracción XI, contra las resoluciones de un Juez de Distrito o de la autoridad responsable, según el caso, que concedan o nieguen la suspensión provisional.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007201
Clave: II.3o.A.20 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1925
Queja 33/2012. Herlindo Alberto Robles Pérez. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Martín R. Contreras Bernal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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