Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del referido artículo, el recurso de queja procede contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, de conformidad con las fracciones II y III del artículo 93 de la ley en cita, a través del recurso de revisión el tercero interesado está en posibilidad de formular agravios contra la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento y el tribunal revisor, tiene la obligación de analizarlos en primer orden, inclusive, puede examinar de oficio las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen y decretar su actualización siempre y cuando sea por motivos diversos a los considerados por aquél. En consecuencia, es improcedente el recurso de queja contra el auto del Juez de Distrito o autoridad que conozca del amparo indirecto, que niega la solicitud de decretar el sobreseimiento fuera de audiencia, ya sea porque no estudie la causal de improcedencia invocada y reserve su análisis al celebrar la audiencia, o analizándola la declare infundada e, inclusive, sin estudiarla de fondo determine que no existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia; puesto que dicha resolución, por su naturaleza, no puede considerarse trascendental ni grave, ya que el perjuicio que pudiera producir, válidamente puede ser reparado en definitiva por el tribunal revisor, a través del recurso de revisión, de conformidad con las fracciones II y III del citado numeral 93.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007202
Clave: I.11o.C.19 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1927
Queja 97/2014. Enrique Camarillo Medina. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.20 K (10a.). QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DECLARA CUMPLIDA UNA EJECUTORIA EN LA MATERIA Y ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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Art. II.3o.A.183 A (10a.). RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUNQUE NO CONSTITUYA UNA INSTANCIA EN FAVOR DE LOS PARTICULARES, SU EJERCICIO SEA DISCRECIONAL Y LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA NO PUEDA CONTROVERTIRSE POR MEDIOS ORDINARIOS, UNA VEZ DETERMINADO SU EJERCICIO, LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE DEBERÁ ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, PUES, DE LO CONTRARIO, EN CASO DE IMPUGNACIÓN EN AMPARO, DEBERÁ CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL EFECTO DE QUE SE
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