Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el procedimiento contencioso administrativo en el que se impugna una resolución que ordena a una empresa el reparto adicional de utilidades, los trabajadores del actor tienen el carácter de parte como terceros interesados, conforme al artículo 3o., fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que su intervención en el proceso es indispensable para justificar la legalidad de la sentencia correspondiente; razón por la cual, la Sala Fiscal del conocimiento, ante la negativa del accionante de tener trabajadores en el periodo por el cual se le determinó el crédito fiscal controvertido, debe dictar las medidas necesarias para investigar su posible existencia y, de ser el caso, emplazarlos a juicio a fin de darles la oportunidad de defender sus derechos y no dejarlos en estado de indefensión, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 146/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1466, de rubro: "REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. LOS TRABAJADORES, COMO TERCEROS, DEBEN SER LLAMADOS A JUICIO POR CONDUCTO DE QUIEN LOS REPRESENTE, CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA.". Consecuentemente, al advertir oficiosamente el Tribunal Colegiado de Circuito que en el procedimiento mencionado no se emplazó a los trabajadores quejosos como terceros interesados ante la negativa de su existencia por el actor, debe omitir el estudio de fondo y conceder el amparo para que la Sala responsable actúe en los términos indicados. Lo anterior no contraviene el último párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, al establecer que la suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo, pues la interpretación de dicha hipótesis conduce a estimar su aplicación cuando la violación procesal o formal advertida, afecte exclusivamente al quejoso o recurrente, pero no cuando pueda causar perjuicio a terceros no llamados a juicio, toda vez que se resolvería de fondo un asunto en el que no se ha integrado debidamente la relación jurídica sustancial entre las partes, y porque, aun declarando que existe algún vicio de fondo en la sentencia reclamada, ello no se traduciría en una salvaguarda de las garantías de audiencia y defensa de los terceros interesados, ni puede determinarse que obtuvieron un beneficio con esa resolución, como tampoco dará lugar a que se les integre al juicio de nulidad; de ahí que no sea posible, bajo ninguna circunstancia, resolver el fondo del asunto, mientras la relación jurídica procesal de origen no se encuentre debidamente integrada.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2007208
Clave: (III Región)4o.45 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1942
Amparo directo 161/2014 (cuaderno auxiliar 434/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. María Teresa López Aceves. 21 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Édgar Iván Ascencio López.Nota: Por ejecutoria del 30 de septiembre de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 194/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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