Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 12, segundo y tercer párrafos y 46-A, segundo párrafo, fracción IV, 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la revisión de escritorio o gabinete puede ser suspendida durante el tiempo en que el particular no cumpla con lo solicitado en los requerimientos que la autoridad fiscal le formule, sin que tal suspensión pueda exceder de seis meses y, dada su especial trascendencia en el procedimiento administrativo, debe quedar definido tanto el momento de la suspensión como el de reanudación, derivado de que uno y otro surten sus efectos desde que se presenta la hipótesis regulada por la norma, es decir, el plazo para concluir la fiscalización se suspende desde que se incumple con lo requerido y se reanuda cuando el contribuyente proporciona la información solicitada y la autoridad hacendaria la recibe o se cumpla el plazo de seis meses sin que se atienda el requerimiento. Consecuentemente, la suspensión del plazo mencionado debe consignarse en oficio y su notificación constar en acta circunstanciada -firmada por dos testigos y levantada en la fecha en que se realice-, en virtud del derecho fundamental de seguridad jurídica que impera en favor del contribuyente, con la finalidad de otorgar certeza y legalidad, al establecerse los días en que se interrumpió el plazo y concluyó la revisión, por ser elementos de análisis por la autoridad jurisdiccional, a fin de verificar si es legal la suspensión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007210
Clave: XI.1o.A.T.32 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1945
Amparo directo 319/2013. Constructora y Edificadora de la Costa, S.A. de C.V. 9 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Lucía Elena Higareda Flores.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 150/2015 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 149/2015 (10a.) de título y subtítulo: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO REQUIERE DECLARATORIA DE LA AUTORIDAD FISCAL MEDIANTE OFICIO QUE NOTIFIQUE AL CONTRIBUYENTE."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.126 A (10a.). REPRESENTACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES. PARA QUE SE RECONOZCA LA SUSTENTADA EN UN MANDATO OTORGADO EN ESCRITO PRIVADO ANTE DOS TESTIGOS, DEBEN RATIFICARSE LAS FIRMAS ANTE LA AUTORIDAD ENCARGADA DEL TRÁMITE CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2546 Y 2551, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL).
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Art. I.1o.A.E.9 K (10a.). REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO NO ARGUMENTE EN SUS AGRAVIOS QUE NO LE CORRESPONDE DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO PROTECTOR QUE ORDENÓ DEJAR INSUBSISTENTES SUS ACTOS, SINO QUE CONTROVIERTA LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
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