Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El sobreseimiento es una institución de carácter procesal que pone fin al juicio, al aparecer una causa que impide se resuelva la cuestión de fondo planteada, por lo cual no existe ninguna declaración del juzgador sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda. Ahora bien, el artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que el sobreseimiento en el juicio procederá, entre otros casos, cuando durante éste aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 8o. de dicho ordenamiento; de ahí que, si en el juicio contencioso administrativo federal se decretó el sobreseimiento al actualizarse una causa de improcedencia cuyo estudio es preferente y de oficio, el resolutor no puede analizar los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo. Consecuentemente, cuando en el amparo directo se reprocha a la autoridad responsable la omisión de ese análisis, los conceptos de violación relativos son infundados y los que se expresan respecto del fondo inoperantes, debido a que el Tribunal Colegiado de Circuito no puede asumir un estudio que estaba vedado a la autoridad del conocimiento del asunto.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2007250
Clave: (III Región)3o.6 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1625
Amparo directo 73/2014 (cuaderno auxiliar 288/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Corporativo Logicom, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia (III Región)3o. J/2 (10a.), publicada el viernes 28 de agosto de 2015, a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo II, agosto de 2015, página 1927, de título y subtítulo: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO, SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO."Esta tesis se canceló por instrucciones del propio Tribunal Colegiado de Circuito, en razón de que en el juicio del que derivó la sentencia que le dio origen no se declaró inoperante algún concepto de violación por el hecho de que se refiera al fondo de la resolución impugnada en el contencioso, como consta en la tesis republicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015, a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2254, de título y subtítulo: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO E INOPERANTES LOS QUE SE EXPRESAN RESPECTO DE ÉSTE, SI EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.3o.A.40 A (10a.). AUTORIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA PARA QUE EL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR INICIE Y SUSTANCIE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD CONTRA UN DETERMINADO SERVIDOR PÚBLICO, COMO RESULTADO DE LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR EL INVOLUCRADO.
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