Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación teleológica del citado precepto se advierte que la obligación de designar un representante especial en el juicio de amparo, no es de aplicación irrestricta para todos los asuntos en que se hallen involucrados derechos de menores de edad y exista conflicto de intereses entre sus progenitores o representantes legítimos en virtud de la litis planteada; toda vez que la finalidad perseguida con aquel supuesto normativo, estriba en evitar que quienes están facultados para representar al menor, utilicen esa legitimación jurídica para promover el juicio de amparo con la simple intención de introducir cuestiones diversas a su interés superior; lo que al ser así, implica que aquella hipótesis prevista en el invocado numeral sólo opera cuando los menores constituyen la parte quejosa y bajo el entendido de que la designación del representante especial en ese tipo de casos, también dependerá de que el juzgador lo estime necesario en razón del escrutinio minucioso que haga de los conceptos de violación, pues lo que se busca es proteger los intereses del infante en aras de impedir que sus derechos se vean manipulados por el representante legítimo que haya promovido el juicio de amparo en su nombre; máxime que el simple conflicto de intereses que pudiera existir entre sus progenitores o representantes legítimos, no constituye un factor que por sí mismo determine la obligación de nombrarles un representante especial ya que, de cualquier forma, el juzgador, al decidir la litis planteada, debe hacerlo en estricto apego al interés superior de los infantes, adoptando el criterio que más favorezca a su sano desarrollo e, incluso, puede suplir la deficiencia de la queja en su máxima expresión a fin de salvaguardar dicho interés superior, por encima del interés particular de sus representantes legítimos, para así impedir que las pretensiones o conflictos personales de éstos afecten la determinación que se adopte a efecto de que ésta redunde en un verdadero bienestar para los menores.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007265
Clave: VII.1o.C.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1847
Queja 30/2014. 3 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Andrés Alberto Cobos Zamudio.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 112/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 3/2019 (10a.) de título y subtítulo: "REPRESENTANTE ESPECIAL DEL MENOR EN EL JUICIO DE AMPARO. CONDICIONES PARA SU NOMBRAMIENTO CUANDO ÉSTE COMPARECE CON EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO Y NO DE QUEJOSO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE AMPARO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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