Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 117, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, señala: "Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.". Por su parte, el artículo 41, fracción II, cuarto párrafo, del mismo ordenamiento establece: "La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.". De las transcripciones anteriores se advierte que, conforme al primer precepto, el recurso de revocación procede contra las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que determinen contribuciones, mientras que el segundo indica que la determinación del crédito fiscal con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, podrá hacerse efectiva mediante el procedimiento administrativo de ejecución; que, en este caso, el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento y que en él podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal. Así las cosas, estimar que el recurso de revocación, tratándose de la omisión de presentación de declaraciones, sólo procede hasta que la autoridad inicie el procedimiento administrativo de ejecución, implicaría desconocer el contenido del diverso numeral 117, fracción II, inciso a) y limitaría el derecho al acceso a la justicia de los gobernados, en virtud de que el precepto 41, fracción II, cuarto párrafo, citado, no prevé la improcedencia del recurso aludido en esos casos, sino que únicamente establece una condicionante para el supuesto de que ya se hubiere iniciado el procedimiento de cobro coactivo. Esto es, en el primer supuesto, hasta en tanto no se haya iniciado el procedimiento indicado, el contribuyente podrá controvertir, mediante el recurso de revocación en términos del artículo inicialmente citado, la determinación del crédito fiscal por omisión en la presentación de su declaración para el pago de contribuciones y, en el caso de que dicho procedimiento ya hubiere iniciado, la impugnación deberá hacerla conforme al numeral 41, fracción II, cuarto párrafo, señalado, contra ese procedimiento, en el cual podrá hacer valer agravios contra el crédito fiscal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2007275
Clave: III.1o.A.15 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1937
Amparo directo 399/2013. Cinthia Isabel de la Torre Medina. 10 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Jacqueline Molina González.Nota: Por ejecutoria del 14 de septiembre de 2015, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 1/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 10/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 807973. PLANIFICACIÓN DE FINCAS (LEGISLACION DE OAXACA).
Siguiente
Art. IUS 807976. REMATES FISCALES, REVISION DE LOS (LEGISLACION DE VERACRUZ).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo