Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 37 de la ley, que reglamenta el ejercicio de la facultad económicacoactiva en el Estado de Veracruz, de catorce de octubre de mil novecientos treinta, preceptúa que si en la quinta almoneda de bienes raíces, tampoco hubiere postores, o si los presentados fueren inadmisibles, se adjudicarán al fisco los bienes objeto del embargo, haciéndose constar en acta esa diligencia, y remitiéndose el expediente para su aprobación u observaciones, al Gobierno del Estado o al H. Ayuntamiento. Este precepto debe relacionarse con los artículos 40 y 41 de la misma ley, según el primero de los cuales, tratándose del remate de inmuebles, cualquiera que sea su precio, el empleado que lo hubiere presidido, debe remitir el expediente al Gobierno del Estado o a la Sección de Glosa de la Legislatura, según sea procedente, para que revise si todas las actuaciones fueron hechas con estricto apego a los preceptos de la ley citada, y según el segundo de esos preceptos, tratándose del remate de bienes de cualquiera naturaleza, cuyo valor no exceda de doscientos pesos, el expediente debe remitirse para su revisión, a la Tesorería General del Estado, si la oficina en que se siguió el procedimiento, era exactora de impuestos correspondientes al mismo, y al Ayuntamiento de la localidad, si el recaudador que lo hubiere llevado a cabo, dependía del Cuerpo Concejil. Ahora bien, aunque las disposiciones indicadas hablan de remate, deben entenderse que también son aplicables a los casos de adjudicación, sobre todo, si ésta fue hecha a un Ayuntamiento, como consecuencia de no haber habido postores en la quinta almoneda convocada para el remate del inmueble adjudicado; por lo que si éste tiene un valor mayor de doscientos pesos, es claro que no corresponde la revisión y la aprobación del procedimiento económicocoactivo seguido, ni del remate, al Ayuntamiento, sino a la Sección de Glosa de la Legislatura del Estado, y si dichas revisión y aprobación no fueron hechas por ésta sino por el Ayuntamiento, de ello resulta que la escritura de adjudicación que se haya otorgado en tales condiciones, carece de validez, y la sentencia que así lo declare, no puede reputarse violatoria de garantías.
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Registro digital (IUS): 807976
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 2322
Amparo civil directo 4335/39. Manzano Julio y coagraviados. 26 de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe J. de Tena no intervino en la votación por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.1o.A.15 A (10a.). RECURSO DE REVOCACIÓN. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONTRA CRÉDITOS EMITIDOS CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES PARA EL PAGO DE CONTRIBUCIONES, HASTA EN TANTO NO HAYA INICIADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
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