FISCALES

Artículo 1a./J. 41/2014 (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. EL HECHO DE QUE QUEDE SIN MATERIA, NO ES OBSTÁCULO PARA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO IMPONGA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA MULTA PREVISTA EN EL NUMERAL 260, FRACCIÓN IV, DEL MISMO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. EL HECHO DE QUE QUEDE SIN MATERIA, NO ES OBSTÁCULO PARA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO IMPONGA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA MULTA PREVISTA EN EL NUMERAL 260, FRACCIÓN IV, DEL MISMO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la finalidad u objeto de la multa en comento no es obtener el cumplimiento de los deberes procesales que impone a la responsable el artículo 178 de la Ley de Amparo, sino sancionar, en lo que aquí interesa, la falta de trámite de la demanda de amparo. Además, su naturaleza jurídica no es la de una medida de apremio o de una corrección disciplinaria, pues no deviene de un mandato del órgano de control constitucional, ni se encamina a la preservación del orden o respeto en un juicio, sino la de una sanción, pues constituye una consecuencia jurídica que resulta del desacato a un mandato directo de la Ley de Amparo, cuyo conocimiento sí es previo para la autoridad responsable. Por ello, aun cuando la finalidad de los órganos de amparo no es erigirse como meros sancionadores, per se, sino como guardianes del orden constitucional, en principio, la referida multa debe imponerse, de oficio y de manera general, sea en un apartado de la resolución que se emita al resolver la queja, o en una diversa resolución, incluso un auto emitido por el Magistrado que presida el tribunal colegiado que conozca del asunto, pues la sanción opera ante el solo hecho de que se haya materializado el supuesto correlativo de infracción a la ley. En esa medida, aun ante el hecho de que el recurso de queja en comento pudiera estimarse que habría de quedar sin materia, por la atención ulterior que la autoridad responsable efectúe de los lineamientos que le impuso el legislador en términos del artículo 178 de la Ley de Amparo, y que se llegara a demostrar en el informe de queja que debe rendir en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 101 de ese mismo ordenamiento; legalmente no puede permitirse que por ese mero y eventual cumplimiento, que, de cualquier modo, aconteció fuera de plazo, se permita a la autoridad responsable evadir la imposición de la multa condigna que le debe ser impuesta por haberse ubicado previamente en el supuesto de infracción que el legislador expresamente ha dispuesto sancionar, al haber dejado de actuar en su debida oportunidad, en plena concordancia a los lineamientos relativos que le impone el numeral 178 de la Ley de Amparo. En ese sentido, cabe agregar que la observancia ulterior de tales lineamientos, sólo implica que en el caso particular de que se trate, ya no se le exija a la autoridad responsable, mas en modo alguno, puede seguirse de ello una dispensa de la sanción prevista para el caso de inobservancia de esa disposición legal. No puede desatenderse que el obstáculo a la prosecución de la instancia de amparo entraña infracción a lo dispuesto en el artículo 17 de la Carta Magna, ni que el artículo 1o. de ésta, por un lado impone a todas las autoridades el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y; por otro, su mandato en el sentido de que el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

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Registro digital (IUS): 2007291

Clave: 1a./J. 41/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo I; Pág. 364

Precedentes

Contradicción de tesis 431/2013. Suscitada entre el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de marzo de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.Tesis y/o criterios contendientes:El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver los recursos de queja 83/2013 y 90/2013 en los que sostuvo que era innecesario el apercibimiento porque acorde con su confección no se puede identificar en el rubro de la medida de apremio a que se refiere en el apartado descrito de la ley de amparo, sino una sanción aplicable ante la comisión de una conducta típica prevista en la norma. Luego, que procedía imponerla si la autoridad auxiliar incurrió en la conducta que pune dicha norma, ante una adecuación típica de la misma. Ello, para hacer cumplir el derecho de justicia pronta y expedita del artículo 17 constitucional, por la autoridad responsable, para evitar que fuera omisa o dilatara en tramitar la demanda, pues el incumplimiento de la anotada obligación legal, era sancionable por sí misma, en términos de lo establecido en el artículo 260, fracción IV, invocado, al no haberse respetado los plazos legalmente establecidos para la remisión de la demanda de garantías y al resolver los recursos de queja 41/2013 y 84/2013 en los que esencialmente determinó que procede declarar sin materia tal tipo de recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, contra la omisión de dar trámite a la demanda de amparo directo, por la autoridad responsable, auxiliar en dicha substanciación, cuando ésta dé trámite a la demanda promovida y la remite al órgano de amparo -lo cual se advirtió como hecho notorio por conocer igualmente del amparo directo relativo- pues la omisión reprochada vía recurso ya no existía; circunstancia que impedía examinar los argumentos esgrimidos, sin que el órgano colegiado hubiere impuesto la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo que implícitamente no consideró posible sancionar cuando ya no hay materia para ver el fondo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los recursos de queja 27/2013 y 58/2013 en los que sostuvo que la imposición de la multa básica de 100 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a la autoridad responsable, a que alude el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, previo apercibimiento, luego, no optó por la aplicación inmediata de tal medida, sino primero apercibió a la autoridad y en el recurso de queja 27/2013 declaró sin materia porque observó, como hecho notorio, que la autoridad responsable ya había remitido la demanda de amparo directo y constancias relativas, considerando que el objetivo de este recurso era romper la contumacia de la autoridad de dar trámite a la demanda de amparo presentada ante ella, o bien, que se tramite debidamente, en aras de una pronta administración de justicia, lo cual se lograba con su remisión al órgano de amparo; y al estimar que la autoridad responsable había rendido el informe, fuera del plazo de tres días y que no manifestó si estaba imposibilitada para tramitar la demanda de amparo, le hizo efectivo el apercibimiento de imponerle la multa prevista de cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver los recursos de queja 25/2013 y 44/2013 en los que declaró sin materia tales recursos interpuestos contra la omisión de la autoridad responsable de dar trámite a la demanda de amparo directo, esto derivado de haber observado que cada autoridad había ya remitido la demanda de amparo directo y anexos -también como hecho notorio-, pero a pesar de ello estimó factible examinar la posibilidad de imponer la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de Ley de Amparo vigente y la aplicó, en esencia, no obstante de haber declarado que tales recursos habían quedado sin materia, el órgano de amparo colegiado consideró que estaba en condiciones de decir sobre la imposición de tal multa y, lo hizo, bajo la razón de que la autoridad no había acreditado la justificación de su omisión de dar trámite a la demanda en los plazos y términos legales.Tesis de jurisprudencia 41/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de abril de dos mil catorce.Nota: Por ejecutoria del 9 de febrero de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 345/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a./J. 41/2014 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a./J. 41/2014 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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